21 de abril de 2026
Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia
Por: Javier M. Rodríguez Olmos[1][2]
El tema de los hipopótamos vuelve a estar en el foco en Colombia con la reciente expedición de la Circular del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que da vía libre para implementar la eutanasia ética, junto con las estrategias de traslocación y confinamiento como medidas de prevención, control y manejo de la especie[3] que, por lo demás, ya había sido declarada una especie invasora en el año 2022[4]. Ahora se vuelve a agitar el debate sobre un tema que ha sido recurrente en Colombia desde hace más de 30 años y que es un caso emblemático de la tensión que existe entre diversas perspectivas frente a los animales[5]. El reconocimiento de la complejidad de la sociedad y de las relaciones entre los componentes de los ecosistemas de la tierra ha llevado a distintos grupos de interés a sostener visiones contradictorias en cuanto a los animales; para el tema abordado son relevantes el derecho ambiental y el denominado derecho animal. El derecho ambiental, entendido como la rama del derecho que “se ocupa de regular la conducta humana sobre los ecosistemas y sus repercusiones sobre las personas, esto es, sobre el derecho humano a un ambiente sano”[6] y el derecho animal, como “conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección”[7]. Dependiendo de la perspectiva que se pretenda imponer, se apoyan o rechazan ciertas medidas para afrontar los problemas que han surgido ante el crecimiento incontrolado de la población de estos animales[8].
Precisamente por su calidad de animales resulta necesario determinar su regulación en el plano jurídico y es esta la finalidad de estas líneas. Las reflexiones que se harán a continuación no buscan entrar en los detalles técnicos y científicos para evaluar las alternativas más o menos viables, que ya desde hace años se vienen barajando en este caso concreto para el control de esta especie invasora[9]. Sin embargo, se considera que el análisis que se presenta a continuación sí justifica que la balanza se incline a favor de alguna de ellas, en vista de las dificultades logísticas y de otro tipo que los expertos han puesto de presente frente a algunas opciones que se han planteado como solución[10]. Ofrecer claridad acerca de los elementos relevantes en la discusión en el plano jurídico puede contribuir a dimensionar debidamente algunas afirmaciones en el debate público que se quieren hacer pasar por jurídicas, pero que en realidad disfrazan posiciones éticas personales.
I. La calificación jurídica de los hipopótamos. La concurrencia de varias capas normativas
Un error frecuente en el debate público sobre los animales en general, y sobre los hipopótamos en particular, es hacer un análisis de la situación de esta especie de manera aislada, ignorando que todos los objetos considerados relevantes para el derecho deben ser entendidos a la luz de las diferentes capas normativas que les sean aplicables. En efecto, en el caso de los hipopótamos la concurrencia de varias capas normativas es evidente[11].
Pero antes de señalar brevemente las distintas capas normativas pertinentes en el caso de los hipopótamos, es necesario resolver de entrada un primer aspecto: en Colombia la discusión sobre si los animales son sujetos de derecho no ha llegado a consolidarse. De hecho, si se revisan con atención tanto las normas legislativas expedidas en los últimos 50 años, como la jurisprudencia en la materia, los animales en la actualidad no han sido reconocidos como sujetos de derecho, más allá de algunos pronunciamientos judiciales puntuales[12]. Es cierto que está en curso un proceso de agrietamiento de la tradicional frontera entre sujeto y objeto en el derecho, un agrietamiento que ha sido impulsado en parte por el surgimiento de nuevas preocupaciones como la protección del medio ambiente, así como por la intensificación de la discusión sobre el estatus de los animales y el reconocimiento para ellos no solo de derechos en el plano moral, sino también de derechos en el plano jurídico[13].
En cualquier caso, de lege data los animales en general actualmente se encuentran regulados desde múltiples perspectivas concurrentes: Los animales en Colombia son bienes, son recursos naturales, son objetos de especial protección frente al maltrato y en pro del bienestar animal, en fin, son considerados seres sintientes. A continuación describiré brevemente cada una de estas capas normativas[14].
Los animales en general son bienes. Y lo son porque el mismo legislador, incluso recientemente, determinó que siguen siendo bienes muebles (un sentido confirmado luego por la Corte Constitucional)[15]. En efecto, la ley 1774 de 2016, , si bien modificó el artículo 665 del Código civil, no lo hizo para excluir a los animales de su consideración tradicional como bienes muebles, sino para agregar a esa calidad jurídica una nueva: su condición de seres sintientes (sobre la que se volverá brevemente más adelante). Se mantuvo entonces la decisión que el codificador adoptó en el siglo XIX[16].
Claro está, las preocupaciones medioambientales que se comenzaron a globalizar en los años 70’s dieron como resultado en Colombia la expedición del decreto-ley 2811 de 1974, conocido como Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. En este cuerpo normativo resulta fundamental la consideración de la fauna como un recurso natural[17]. En particular, la fauna silvestre, definida como “el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje”, se considera que “pertenece a la Nación”[18]. En esta medida, no cabe duda de que los hipopótamos, además de ser bienes públicos por pertenecer a la Nación, hacen parte de la fauna silvestre, además de que fueron declarados una especie invasora mediante la resolución 0346 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una declaratoria que fue fundamentada en conceptos presentados por expertos.
Posteriormente, y debido a las nuevas corrientes que en los años 80 alimentaron el debate sobre el estatus de los animales, se expide en Colombia la ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de protección de los animales, un cuerpo normativo que tuvo como finalidades principales la prevención y tratamiento del dolor y el sufrimiento animal, la promoción de la salud y el bienestar de los animales, combatir y erradicar el maltrato y actos de crueldad contra ellos, así como señalar acciones pedagógicas que promuevan el respeto y cuidado de los animales y adoptar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre[19]. Ahora bien, este estatuto normativo tampoco alteró la naturaleza jurídica de los animales en cuanto bienes; solamente impuso unos límites a las formas de relacionamiento con los animales, y reconoció sanciones en caso de maltrato y actos crueles. En otras palabras, se mantuvo el carácter de bienes patrimoniales, y condicionó el ejercicio de los derechos sobre ellos a los mandatos de protección, bienestar animal y prohibición de maltrato reconocidos en la ley[20].
Igualmente determinante en el debate del estatus jurídico de los animales fue la expedición de la Constitución Política de Colombia en 1991, en particular por la consideración transversal del medio ambiente que ha llevado a reconocer la existencia de una Constitución ecológica en la que se encuadra la consideración del animal. Se debe tener en cuenta que en la Constitución no existe una referencia directa a los animales, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoció la existencia de un mandato constitucional de protección animal así como la prohibición de su maltrato[21], un deber de protección que se materializa en dos dimensiones: por una parte, a los animales se les reconoce un valor intrínseco en particular debido a su sintiencia, que justifica que deban ser protegidos y no sometidos a maltrato. Por otra parte, los animales son considerados elementos de los ecosistemas, lo que implica que no deben considerarse de manera aislada sino en su relación con los demás elementos (una dimensión ecosistémica que resulta inevitablemente legada a su condición de recurso natural)[22]. Este segundo aspecto normalmente se pasa por alto.
Un último punto de referencia debe ser mencionado. Mediante la ley 1774 de 2016, el legislador introdujo la sintiencia como un nuevo elemento a considerar para determinar el régimen jurídico de los animales. Más allá de que la sintiencia no fue definida por el legislador (¿a cuáles animales se refiere? ¿a todos?), lo que interesa acá es que esa declaratoria no implica su reconocimiento como sujetos de derecho y tampoco es excluyente con su condición de bienes, como la misma Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar al examinar la constitucionalidad de dicha ley[23].
De manera que la comprensión y aplicación del régimen jurídico de los animales no puede escapar a sus distintas capas normativas que son, en parte, expresión de su naturaleza relacional, que encuentra concretización, por ejemplo, en la función social y ecológica que irradia la forma de ejercicio de derechos sobre todos los bienes así como su gestión. Más allá de posiciones éticas individuales que conducen a visiones sesgadas del ordenamiento jurídico y de los valores que lo orientan, lo cierto es que los hipopótamos, desde el punto de vista jurídico, siguen siendo bienes con un régimen particular y su gestión está orientada por las diferentes capas normativas involucradas.
II. El carácter relacional de los bienes
Teniendo en cuenta lo apenas señalado, la disposición y gestión de todo bien debe tomar en consideración su intrínseca naturaleza relacional[24], con mayor razón si se trata de un bien público. El carácter relacional de los bienes se observa normalmente desde la perspectiva del derecho de propiedad que se ejerce sobre ellos, pero debe entenderse extendido, en general, a cualquier derecho o forma de gestión que los involucre. De hecho, podría aventurarse la hipótesis de que, en cada vez más casos, ciertos bienes, debido a su especial consideración y relevancia para la colectividad, son regulados a partir de la utilidad que el respectivo bien representa, ya no solo para quien ostente derechos sobre el mismo, sino también para la colectividad. En otras palabras, ya no se observa únicamente la perspectiva del titular de derechos (normalmente propietario), sino que se construye el régimen jurídico a partir de la utilidad del bien, lo que en su momento denominó Paolo Grossi un reicentrismo, en contraposición al antropocentrismo que se consolidó en época moderna[25]. Pues bien, podría afirmarse que, en cierta medida, varias de las capas normativas antes sintetizadas reflejan precisamente esa construcción del régimen de los animales a partir de su utilidad o impacto en la colectividad, que sin duda puede llegar a entrar en tensión con ese mandato de protección y bienestar animal antes mencionado.
Esta ‘nueva’ perspectiva también conlleva la toma de conciencia de las graves afectaciones al medio ambiente derivadas de la intervención humana y del desarrollo tecnológico, potenciadas por la globalización, que llevan a morigerar el antropocentrismo alrededor del cual gira la mentalidad moderna y desplaza la atención hacia nuevos modelos de relación con el entorno natural, que en el plano jurídico terminan influyendo en las formas de ejercicio de derechos y gestión de los bienes. Como lo han afirmado Capra y Matei, “las leyes humanas, al igual que las leyes de la naturaleza, deben ser entendidas como manifestaciones de un orden relacional en el que el individuo no está solo, sino que está conectado a otros seres vivos del planeta y comparte con ellos, y todos tienen derecho al acceso de los bienes comunes globales”[26].
Es este el sentido de la denominada Constitución ecológica, que implica el reconocimiento del medio ambiente (sano) como un valor autónomo y que lleva a que “el derecho a la propiedad se salga de la órbita exclusivamente socioeconómica para incorporar el elemento de protección del ambiente”[27]. En esta medida, el contenido y la forma de ejercicio de los derechos sobre los bienes, tanto públicos como privados, se encuentra condicionado al respeto del medio ambiente. Esa función ecológica encuentra su fundamento constitucional, además de la referencia en el artículo 58 en relación con la propiedad, también en el artículo 79, que consagra el derecho colectivo a un ambiente sano y en el artículo. 80, que advierte que “[e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
Esta visión fue complementada con una visión más amplia que se ha sostenido más recientemente, en el sentido de que “el concepto de ambiente protegido involucra todos los elementos que integran el entorno en el que se desarrollan los seres humanos, entre los que se encuentran la flora y la fauna”[28]. Y si bien “este concepto se define a partir de su relación con el ser humano,(…) sus distintos componentes no son objeto de protección por la sola utilidad que representan para el hombre” superando así una “visión netamente utilitarista, para pasar a una postura de cuidado y respeto (…) en el que el amparo se deriva de la importancia del ambiente en sí misma considerada”[29].
De forma paralela al carácter relacional de los bienes, también se debe tener en cuenta que quien aplique las normas tiene la obligación de interpretarlas conforme a una comprensión sistemática del ordenamiento jurídico[30]. Los animales son objeto de protección especial, se les reconoce su sintiencia lo que lleva a que los seres humanos tengan obligaciones respecto de su relacionamiento y la forma de ejercicio de derechos sobre aquellos; pero esto no impide que sigan siendo recursos naturales, bienes y elementos integrantes de los ecosistemas.
Precisamente, esto lleva a que no se pueda afirmar que la declaratoria de sintiencia contenida en la ley 1774 de 2016 impida que se tomen medidas como la caza de control[31], prevista ya desde el Código de Recursos Naturales, sino todo lo contrario. La comprensión sistemática de los diferentes estatutos normativos aplicables a los animales, así como un entendimiento íntegro de la Constitución ecológica obliga a las entidades estatales a la adopción de las medidas que sean necesarias para la conservación del medio ambiente sano. Por ejemplo, un procedimiento de eutanasia ética respecto de los hipopótamos, que siga los estándares reconocidos para esa medida de control, que prevenga el sufrimiento y el dolor del animal, no puede considerarse maltrato de conformidad con lo establecido en la ley 1774 de 2016[32].
En pocas palabras: el carácter relacional de los animales (en cuanto bienes y elementos integrantes de ecosistemas) lleva a que, también en el plano jurídico, estos deban ser entendidos como parte de un todo.
III. Reflexión final. Necesidad de una perspectiva ecosistémica
El régimen constitucional y legal sobre conservación, uso y aprovechamiento de los animales (en particular, de la fauna silvestre) no se limita a la protección de los individuos. Cualquier decisión que adopten legisladores, jueces y quienes diseñan y ejecutan las políticas públicas, ahora o en el futuro respecto de los animales, debe tomar en cuenta múltiples factores: el carácter multidimensional de los animales a los que corresponde no solo su protección frente a las diferentes formas de maltrato, sino también una dimensión que hace necesario tomar en cuenta el impacto socioeconómico y cultural de las decisiones en las comunidades humanas, así como el impacto sobre los ecosistemas: una dimensión ecosistémica[33]. Estando los hipopótamos cobijados por esas múltiples capas normativas, no se puede prescindir en este caso de ninguna de estas dimensiones. De hecho, las autoridades públicas tienen el deber de adoptar las medidas que sean viables y coherentes con el marco jurídico expuesto. Como ha sido señalado recientemente, es necesaria una ética ecosistémica[34], en la que no se pierda de vista que el bien supremo a tutelar es el equilibrio ecosistémico, en donde, por ejemplo, se entienda que el sufrimiento animal es justificado cuando este sea necesario para el mantenimiento de ese equilibrio.
Una ética ecosistémica implica que se tomen en cuenta todos los intereses “en aras de alcanzar una decisión más adecuada a la organización jerárquica de la biodiversidad”[35], por ende, implica una ética de la biodiversidad. Esto se ve sin duda reflejado en la concurrencia de capas normativas y en la comprensión sistemática de nuestro ordenamiento jurídico. No es aceptable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico poner en riesgo el todo (los ecosistemas) por uno solo de sus componentes. No es admisible, tampoco desde el plano jurídico, pretender reemplazar el individualismo antropocentrista, que imperó en una época, por un ‘animal-centrismo individualista’, que ponga a los individuos por encima del todo. Se deben buscar soluciones que tengan en cuenta la complejidad en la composición e interacción entre los elementos de los ecosistemas, con base científica. Esto implica que, tal y como se ha venido regenerando el vínculo entre ser humano y naturaleza, sea necesario también “reincorporar los animales a los ecosistemas”[36].
[1] Docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son del autor y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.
[2] Para citar el artículo: Rodríguez Olmos, Javier M. “Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 4, abril de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.
[3] Circular del 13 de abril de 2026, mediante la cual se adoptan los “Lineamientos y metas para el manejo y control del hipopótamo común (Hippopotamus amphibius), para la reducción de la población presente en el territorio nacional”, disponible en https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2026/04/Manejo-y-control-hipopotamos-circular_04132026_084616.pdf.
[4] Resolución 0346 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[5] Para un recuento del largo camino recorrido en los últimos 20 años en este caso, véase Instituto “Alexander von Humboldt”, Universidad Nacional de Colombia e Instituto de ciencias naturales, Documento final con las acciones de manejo, control y erradicación de Hippopotamus amphibius, a través del análisis de la dimensión socio ambiental, demográfica y ecológica de la especie y demás resultados del convenio 751-2021. Convenio 862-2022, 118 y ss., disponible en https://repository.humboldt.org.co/entities/publication/ed9d7a95-94db-4c22-88cc-f34d3f56d6c5. El problema de los hipopótamos como especie invasora lleva más de dos décadas y toda una historia de ‘guerra jurídica’ en Colombia. En los años 80 del siglo pasado, el famoso narcotraficante Pablo Escobar llevó a su finca de recreo varios ejemplares de hipopótamos. Luego de la muerte de Escobar en 1993, varios especímenes escaparon y se han venido reproduciendo, hasta un estimado actual de 169 individuos, con estimaciones de que la población puede llegar a 700 individuos en el año 2030 si no se toman medidas. Desde hace muchos años se han venido presentando episodios de ‘guerra jurídica’, que pasa por la inicial autorización de la caza de control de la especie, una posterior acción popular fallada en 2012 por el juzgado 12 administrativo de Medellín que prohibió su caza, llegando a la inclusión en el 2022 de los hipopótamos como especie invasora (resolución 0349 de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente), resolución cuya nulidad fue solicitada ante el Consejo de Estado. En el caso de los hipopótamos en Colombia se evidencia la tensión entre la protección de esos animales como individuos y seres sintientes y el impacto ecosistémico que la comunidad científica ha venido denunciando. Esta tensión se ve reflejada en la imposibilidad de encontrar una solución que satisfaga los diferentes intereses, pues se ha demostrado que las alternativas a la denominada “caza de control” no son lo suficientemente eficientes.
[6] Lozano, C., “Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental”, en Revista Derecho del Estado, 54, 2023, 348.
[7] Chible, M., “Introducción al Derecho Animal. Elementos y perspectivas en el desarrollo de una nueva área del Derecho”, en Ius et Praxis, 22, 2, 2016, 375.
[8] Sobre las proyecciones de crecimiento y expansión de la población de los hipopótamos ver Castelblanco-Martínez, D.N. et ál., “A hippo in the room: Predicting the persistence and dispersion of an invasive mega-vertebrate in Colombia, South America”, en Biological Conservation, 253, 2021, 8.
[9] Al respecto, se reenvía al informe presentado por el Instituto “Alexander von Humboldt”, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de ciencias naturales, Documento final con las acciones de manejo, control y erradicación de Hippopotamus amphibius, cit., 83 y ss. Véase también, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Plan para la prevención, control y manejo de la especie exótica invasora hipopótamo (Hippopotamus amphibius), 2024, 41 y ss., disponible en https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/03/PLAN-MANEJO-HIPOPÓTAMOS-2025.pdf.
[10] Castelblanco-Martínez, D.N. et al., “A hippo in the room”, cit., 9 y s.
[11] Patiño Hurtado, J. A., “Conservación de la biodiversidad y gestión de especies invasoras. El caso de los hipopótamos en Colombia”, en Ubajoa Osso, J. D. (ed.), El balance de los derechos de la naturaleza : nacimiento, evolución y futuro, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2024, 239 y ss.
[12] Por ejemplo, el Consejo de Estado en dos sentencias (sección 3ª subsección C – Exp. 22592 del 23 de mayo de 2012 y en la Acción Popular AP 250002324000201100227 01, del 26 de noviembre de 2013) se pronunció en el sentido de que el ordenamiento jurídico reconocería a los animales como titulares directos de derechos. Sin embargo, estas decisiones fueron aisladas, al punto que el mismo Consejo de Estado en otra sentencia posterior (sec. 4ª, sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014, que resolvía un recurso de amparo contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013 y que la dejó sin efectos) señaló expresamente que “desde el punto de vista bioético [los animales] no son sujetos de derechos”. También la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. La decisión que causó mayor debate fue la conocida como el caso del “oso Chucho”. En este caso un oso de anteojos (especie protegida) que había estado en cautiverio durante varios años fue trasladado a un zoológico; un conocido abogado animalista presentó un recurso de habeas corpus con el fin de evitar que se retuviera al animal en el zoológico. La Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada contra la decisión del Tribunal de negar el recurso en cuanto los animales no son titulares de derechos, en un primer momento concedió el habeas corpus al animal (casación civil, sentencia del 26 de julio de 2017), una decisión que posteriormente otra sala de la misma Corte (sala laboral) en sede de tutela se pronunció por un recurso de amparo que había sido presentado contra la sentencia que concedía el habeas corpus (sentencia del 16 de agosto de 2017), esta vez negándolo. Finalmente la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso en la sentencia SU-016 de 2020, confirmó la decisión de denegar el habeas corpus, señalando que “…la jurisprudencia ha desarrollado a partir de la Constitución, el mandato de protección animal; y que tanto las líneas jurisprudenciales de este tribunal como la legislación vigente han afirmado la condición de ciertos animales como seres sintientes, avanzando progresivamente en la identificación de las consecuencias que se derivan de esta calificación, pero sin que pueda concluirse de esta circunstancia, la posibilidad de que para hacer frente a la situación presentada en este caso, fuese posible acudir al mecanismo del habeas corpus…”. Un caso similar (caso del osezno ‘Remedios”) fue también decidida en el 2019 por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, negando la procedencia del habeas corpus, reconociendo que debido a la sintiencia existía el deber de protección del animal, pero este se debía buscar por otras vías legales (sentencia STC-14437-del 23 de octubre 2019).
[13] Al respecto se remite a Rodríguez Olmos, J.M., “Bienes comunes frente al covid-19: la crisis, el iceberg y una oportunidad para la reflexión en el derecho de bienes”, en AAVV., Vulnerabilidad, solidaridad y pandemia. Algunas reflexiones desde el derecho civil, Bogotá, U. Externado de Colombia, 2020, 61 y s.; Santamaría, A., “La naturaleza como sujeto de derechos: ¿transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?”, Revista Derecho del Estado, 54, 2023, 72 y s.; Chinchilla Imbett, C., “La equiparación a sujetos de derechos de los animales y los ecosistemas. El uso impropio de la categoría “sujeto de derechos” para establecer nuevos límites a la autonomía individual”, en García Pachón M., (ed.), Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, Bogotá, U. Externado de Colombia, 2020, 290 y s.
[14] Las siguientes consideraciones se encuentran desarrolladas con mayor profundidad en el artículo publicado recientemente junto con Morales Huertas, M. y Riaño Saad A., “Le traitement juridique de l’animal en Colombie. Perspectives et défis”, en Bouteille-Brigant, M. (ed.), Le droit du vivant non humain, IFJD, 2026, 13 y ss.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2016.
[16] El artículo 665 del Código civil quedó así: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas/ Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658./Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.
[17] Baquero Riveros, J. E., “Los animales no humanos a la luz del Código Nacional deRecursos Naturales Renovables. Una diferencia ontológica con profundas implicaciones conceptuales, filosóficas y jurídicas”, en Montes C. (ed.), Cincuenta años del Código de Recursos Naturales: propuestas de innovación jurídica para un futuro sostenible, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2024, 71 y ss.
[18] Artículo 248: “La fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoo criaderos y cotos de caza de propiedad particular”. Artículo 249: “Entiéndese por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”.
[19] Artículo 2º.
[20] En este sentido, Molina Roa J.A., Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, 244 y s.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2007; C-666 de 2010 y, muy recientemente, sentencia C-468 de 2024.
[22] Fundamental en el sentido del reconocimiento de las dos dimensiones y, en particular, de la sintiencia, la sentencia de la Corte Constitucional C-666 de 2010, en la que tuvo que decidir sobre la tensión entre el mandato de protección animal y algunas excepciones que contemplaba la ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de protección de los animales) para permitir algunas prácticas que implicaban el maltrato animal por ser consideradas manifestaciones culturales (corridas de toros, novilladas, corralejas, rejoneo, becerradas, coleo, riñas de gallos). En esta decisión, si bien la Corte, optó por considerar ajustadas a la Constitución estas excepciones, exigiendo adoptar medidas para eliminar o morigerar el sufrimiento animal, limitó las excepciones a las zonas del país donde esté arraigado ese tipo de manifestación cultural; en un sentido similar (respecto a las dos dimensiones mencionadas) ver sentencias C-467 de 2016; C-045 de 2019; SU-016 de 2020; C-468 de 2024.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2016: “Una interpretación histórica, sistemática y teleológica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo fue estructurado, no en función del objetivo de reconfigurar integralmente el estatuto de los animales, o en función del propósito de suprimir la sujeción de estos últimos al régimen de bienes previsto en la legislación para impedir que puedan ser objeto de apropiación o que puedan hacer parte del tráfico jurídico, sino en función del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las personas de distintas herramientas jurídicas para impedir el maltrato animal en todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil”.
[24] En el caso de los animales encontramos la limitación a la propiedad como medio para proteger el derecho a medio ambiente sano. En este plano, la limitación se puede dar en sentido negativo (restricción de propiedad privada respecto de ciertos animales), como lo encontramos desde 1974 en Código de recursos naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (decreto 2811 de 1974), en donde hay una fuerte restricción frente a la apropiación de fauna silvestre, que se considera de propiedad pública, con pocas excepciones. También se puede dar en sentido positivo, introduciendo limitaciones al ejercicio sobre la propiedad respecto de animales, sobre lo cual en el plano legislativo encontramos toda la normatividad en materia de protección animal, desde la ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Protección de los animales, hasta la más reciente producción legislativa con la ley 1774 de 2016; en la jurisprudencia constitucional encontramos en sentencias de constitucionalidad decisiones fundamentales como la prohibición con excepciones de ciertas actividades que implican maltrato animal (caso de las corridas de toros, peleas de gallos y otras manifestaciones, sentencia C-666/2010), la prohibición de los cotos de caza particular para caza deportiva (C-045/19), y la más reciente y no exenta de crítica sobre la prohibición de la pesca deportiva (C-148/22); en sede de tutela encontramos decisiones en materia de prohibición de tenencia de animales silvestres por parte de seres humanos (Casos de la lora ‘rebecca’ – T-760 de 2007, caso similar decidido en la T-608 de 2011; caso del mono ‘bebé’ – T-146/16). Si bien en estas sentencias se evidencia la protección de los animales no humanos, lo cierto es que el fundamento principal sigue siendo la protección del animal (y la consecuente prohibición de su maltrato) en cuanto parte de la fauna y esta, a su vez, como componente del medio ambiente, que es el bien constitucionalmente protegido. Por otra parte, en algunas de estas decisiones, se hace una ponderación de los intereses humanos y la protección animal, dando por lo general prevalencia a este último aspecto.
[25] Grossi, P., L’ordine giuridico medievale, Roma-Bari, Laterza, 2004, 72 y ss.
[26] Capra, F. y Mattei, U., The Ecology of Law. Toward a Legal System in Tune with Nature and Community, Oakland, Berrett-Koehler Publishers, Inc., 2015, 158.
[27] Rodríguez, A., “Función ecológica de la propiedad en Colombia”, en justicia ambiental y climática, 11, 2019, 178; Amaya, C., La Constitución Ecológica de Colombia, U. Externado de Colombia, 2016, 166 y ss.
[28] Así, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-146/2016.
[29] Ibid.
[30] Artículo 30 Código civil: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (…)”.
[31] Decreto-ley 2811 de 1974, Artículo 252, lit. 3: “Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;” (…); decreto 1608 de 1978, sección IV (De la caza de control). Arts. 116 y ss., en particular, artículo 121: “Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados”. Por lo demás, esta supuesta contradicción entre capas normativas que llevaría a privilegiar al individuo animal fue uno de los principales argumentos que se esgrimió, por ejemplo, en la acción de nulidad presentada contra la Resolución 0346 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se declaró al hipopótamo común como especie invasora.
[32] Al respecto se puede ver el Protocolo de eutanasia para especímenes de hipopótamo común (Hippopotamus amphibius) como medida de caza de control expedido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en diciembre de 2025, disponible en https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2026/04/PROTOCOLO-EUTANASIA-HIPOPÓTAMOS.pdf
[33] Así, por lo demás, expresamente ya el decreto-ley 2811 de 1974, Artículo 258: “Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza: e. Prohibir o restringir la introducción, trasplante, cultivo y propagación de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso (…)”.
[34] Lozano, C., “Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental”, en Revista Derecho del Estado, 54, 2023, 374 y ss.
[35] Moreno-Arias R., “Reflexiones sobre el manejo de la invasión de hipopótamos en Colombia: deber, virtud y consecuencias”, en Revista de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, 48, 187, 2024, 402. Como el autor señala, desde el punto de vista biológico “[L]as consideraciones morales basadas exclusivamente en el individuo se contraponen al manejo de las invasiones porque, al basarse en atributos de un solo nivel, nos someten a dilemas éticos por la omisión de los otros niveles de organización, los cuales merecen una valoración moral ajustada a sus atributos particulares. Esos dilemas son una camisa de fuerza que nos atrapa en ciclos deontológicos, dadas las consecuencias que tendría la discriminación de un nivel de organización frente a otro, cuando ambos son susceptibles de valoración moral, y en ciclos de virtud y no virtud, pues no es posible afirmar que es más virtuoso valorar moralmente un nivel de organización que otro”. Esto precisamente es lo que, como se ha tratado de demostrar, se encuentra también reflejado en el plano jurídico.
[36] Lozano, C., “Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental”, cit., 376.