21 de abril de 2026
Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia
Por: Javier M. Rodríguez Olmos[1][2]
El tema de los hipopótamos vuelve a estar en el foco en Colombia con la reciente expedición de la Circular del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que da vía libre para implementar la eutanasia ética, junto con las estrategias de traslocación y confinamiento como medidas de prevención, control y manejo de la especie[3] que, por lo demás, ya había sido declarada una especie invasora en el año 2022[4]. Ahora se vuelve a agitar el debate sobre un tema que ha sido recurrente en Colombia desde hace más de 30 años y que es un caso emblemático de la tensión que existe entre diversas perspectivas frente a los animales[5]. El reconocimiento de la complejidad de la sociedad y de las relaciones entre los componentes de los ecosistemas de la tierra ha llevado a distintos grupos de interés a sostener visiones contradictorias en cuanto a los animales; para el tema abordado son relevantes el derecho ambiental y el denominado derecho animal. El derecho ambiental, entendido como la rama del derecho que “se ocupa de regular la conducta humana sobre los ecosistemas y sus repercusiones sobre las personas, esto es, sobre el derecho humano a un ambiente sano”[6] y el derecho animal, como “conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección”[7]. Dependiendo de la perspectiva que se pretenda imponer, se apoyan o rechazan ciertas medidas para afrontar los problemas que han surgido ante el crecimiento incontrolado de la población de estos animales[8].
Precisamente por su calidad de animales resulta necesario determinar su regulación en el plano jurídico y es esta la finalidad de estas líneas. Las reflexiones que se harán a continuación no buscan entrar en los detalles técnicos y científicos para evaluar las alternativas más o menos viables, que ya desde hace años se vienen barajando en este caso concreto para el control de esta especie invasora[9]. Sin embargo, se considera que el análisis que se presenta a continuación sí justifica que la balanza se incline a favor de alguna de ellas, en vista de las dificultades logísticas y de otro tipo que los expertos han puesto de presente frente a algunas opciones que se han planteado como solución[10]. Ofrecer claridad acerca de los elementos relevantes en la discusión en el plano jurídico puede contribuir a dimensionar debidamente algunas afirmaciones en el debate público que se quieren hacer pasar por jurídicas, pero que en realidad disfrazan posiciones éticas personales.
I. La calificación jurídica de los hipopótamos. La concurrencia de varias capas normativas
Un error frecuente en el debate público sobre los animales en general, y sobre los hipopótamos en particular, es hacer un análisis de la situación de esta especie de manera aislada, ignorando que todos los objetos considerados relevantes para el derecho deben ser entendidos a la luz de las diferentes capas normativas que les sean aplicables. En efecto, en el caso de los hipopótamos la concurrencia de varias capas normativas es evidente[11].
Pero antes de señalar brevemente las distintas capas normativas pertinentes en el caso de los hipopótamos, es necesario resolver de entrada un primer aspecto: en Colombia la discusión sobre si los animales son sujetos de derecho no ha llegado a consolidarse. De hecho, si se revisan con atención tanto las normas legislativas expedidas en los últimos 50 años, como la jurisprudencia en la materia, los animales en la actualidad no han sido reconocidos como sujetos de derecho, más allá de algunos pronunciamientos judiciales puntuales[12]. Es cierto que está en curso un proceso de agrietamiento de la tradicional frontera entre sujeto y objeto en el derecho, un agrietamiento que ha sido impulsado en parte por el surgimiento de nuevas preocupaciones como la protección del medio ambiente, así como por la intensificación de la discusión sobre el estatus de los animales y el reconocimiento para ellos no solo de derechos en el plano moral, sino también de derechos en el plano jurídico[13].
En cualquier caso, de lege data los animales en general actualmente se encuentran regulados desde múltiples perspectivas concurrentes: Los animales en Colombia son bienes, son recursos naturales, son objetos de especial protección frente al maltrato y en pro del bienestar animal, en fin, son considerados seres sintientes. A continuación describiré brevemente cada una de estas capas normativas[14].
Los animales en general son bienes. Y lo son porque el mismo legislador, incluso recientemente, determinó que siguen siendo bienes muebles (un sentido confirmado luego por la Corte Constitucional)[15]. En efecto, la ley 1774 de 2016, , si bien modificó el artículo 665 del Código civil, no lo hizo para excluir a los animales de su consideración tradicional como bienes muebles, sino para agregar a esa calidad jurídica una nueva: su condición de seres sintientes (sobre la que se volverá brevemente más adelante). Se mantuvo entonces la decisión que el codificador adoptó en el siglo XIX[16].
Claro está, las preocupaciones medioambientales que se comenzaron a globalizar en los años 70’s dieron como resultado en Colombia la expedición del decreto-ley 2811 de 1974, conocido como Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. En este cuerpo normativo resulta fundamental la consideración de la fauna como un recurso natural[17]. En particular, la fauna silvestre, definida como “el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje”, se considera que “pertenece a la Nación”[18]. En esta medida, no cabe duda de que los hipopótamos, además de ser bienes públicos por pertenecer a la Nación, hacen parte de la fauna silvestre, además de que fueron declarados una especie invasora mediante la resolución 0346 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una declaratoria que fue fundamentada en conceptos presentados por expertos.
Posteriormente, y debido a las nuevas corrientes que en los años 80 alimentaron el debate sobre el estatus de los animales, se expide en Colombia la ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de protección de los animales, un cuerpo normativo que tuvo como finalidades principales la prevención y tratamiento del dolor y el sufrimiento animal, la promoción de la salud y el bienestar de los animales, combatir y erradicar el maltrato y actos de crueldad contra ellos, así como señalar acciones pedagógicas que promuevan el respeto y cuidado de los animales y adoptar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre[19]. Ahora bien, este estatuto normativo tampoco alteró la naturaleza jurídica de los animales en cuanto bienes; solamente impuso unos límites a las formas de relacionamiento con los animales, y reconoció sanciones en caso de maltrato y actos crueles. En otras palabras, se mantuvo el carácter de bienes patrimoniales, y condicionó el ejercicio de los derechos sobre ellos a los mandatos de protección, bienestar animal y prohibición de maltrato reconocidos en la ley[20].
Igualmente determinante en el debate del estatus jurídico de los animales fue la expedición de la Constitución Política de Colombia en 1991, en particular por la consideración transversal del medio ambiente que ha llevado a reconocer la existencia de una Constitución ecológica en la que se encuadra la consideración del animal. Se debe tener en cuenta que en la Constitución no existe una referencia directa a los animales, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoció la existencia de un mandato constitucional de protección animal así como la prohibición de su maltrato[21], un deber de protección que se materializa en dos dimensiones: por una parte, a los animales se les reconoce un valor intrínseco en particular debido a su sintiencia, que justifica que deban ser protegidos y no sometidos a maltrato. Por otra parte, los animales son considerados elementos de los ecosistemas, lo que implica que no deben considerarse de manera aislada sino en su relación con los demás elementos (una dimensión ecosistémica que resulta inevitablemente legada a su condición de recurso natural)[22]. Este segundo aspecto normalmente se pasa por alto.
Un último punto de referencia debe ser mencionado. Mediante la ley 1774 de 2016, el legislador introdujo la sintiencia como un nuevo elemento a considerar para determinar el régimen jurídico de los animales. Más allá de que la sintiencia no fue definida por el legislador (¿a cuáles animales se refiere? ¿a todos?), lo que interesa acá es que esa declaratoria no implica su reconocimiento como sujetos de derecho y tampoco es excluyente con su condición de bienes, como la misma Corte Constitucional tuvo la oportunidad de señalar al examinar la constitucionalidad de dicha ley[23].
De manera que la comprensión y aplicación del régimen jurídico de los animales no puede escapar a sus distintas capas normativas que son, en parte, expresión de su naturaleza relacional, que encuentra concretización, por ejemplo, en la función social y ecológica que irradia la forma de ejercicio de derechos sobre todos los bienes así como su gestión. Más allá de posiciones éticas individuales que conducen a visiones sesgadas del ordenamiento jurídico y de los valores que lo orientan, lo cierto es que los hipopótamos, desde el punto de vista jurídico, siguen siendo bienes con un régimen particular y su gestión está orientada por las diferentes capas normativas involucradas.
II. El carácter relacional de los bienes
Teniendo en cuenta lo apenas señalado, la disposición y gestión de todo bien debe tomar en consideración su intrínseca naturaleza relacional[24], con mayor razón si se trata de un bien público. El carácter relacional de los bienes se observa normalmente desde la perspectiva del derecho de propiedad que se ejerce sobre ellos, pero debe entenderse extendido, en general, a cualquier derecho o forma de gestión que los involucre. De hecho, podría aventurarse la hipótesis de que, en cada vez más casos, ciertos bienes, debido a su especial consideración y relevancia para la colectividad, son regulados a partir de la utilidad que el respectivo bien representa, ya no solo para quien ostente derechos sobre el mismo, sino también para la colectividad. En otras palabras, ya no se observa únicamente la perspectiva del titular de derechos (normalmente propietario), sino que se construye el régimen jurídico a partir de la utilidad del bien, lo que en su momento denominó Paolo Grossi un reicentrismo, en contraposición al antropocentrismo que se consolidó en época moderna[25]. Pues bien, podría afirmarse que, en cierta medida, varias de las capas normativas antes sintetizadas reflejan precisamente esa construcción del régimen de los animales a partir de su utilidad o impacto en la colectividad, que sin duda puede llegar a entrar en tensión con ese mandato de protección y bienestar animal antes mencionado.