6 de mayo de 2026

La promesa del hecho ajeno: a propósito del laudo arbitral del Consorcio Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca

Por: Anabel Riaño Saad[1][2]

Ya sabe el buen Sancho que lo que una vez promete un caballero procura cumplirlo, aunque le cueste la vida[3]

La estipulación en favor de un tercero y la promesa del hecho ajeno, reguladas en los artículos 1506 y 1507 del Código civil colombiano, respectivamente, constituyen dos mecanismos del derecho de los contratos y de las obligaciones tradicionalmente analizados en relación con la regla de la relatividad del contrato[4]. Así, mientras que la estipulación en favor de un tercero es reconocida como una excepción a la mencionada relatividad, no ocurre lo mismo con la promesa del hecho ajeno, en la medida en que el tercero no contrae ninguna obligación directamente derivada de la promesa[5].

Aunque ambas instituciones han sido objeto de desarrollos doctrinales relevantes, la promesa del hecho ajeno parece no despertar el mismo interés que la estipulación en favor de un tercero, lo que podría llevar a cuestionar su real utilidad. No obstante, el laudo arbitral objeto del presente comentario pone de presente que la promesa del hecho ajeno es una institución no solo vigente sino de uso frecuente, que sigue suscitando importantes interrogantes, lo que justifica un análisis más detenido de su naturaleza y funcionamiento. 

Por lo anterior, una vez hecha la presentación del caso (I) se examinarán los principales argumentos del Tribunal en relación con su tesis, según la cual la obligación del promitente, consistente en la obtención y permanencia de la ratificación por el tercero, constituye una obligación de resultado (II), para finalmente plantear algunos interrogantes que persisten (III).

I. El caso: Consorcio Desarrollo Valle del Cauca vs. Departamento del Valle del Cauca[6]

A. Los hechos

El Departamento del Valle del Cauca adelantó un proceso de selección con el fin de contratar un consultor para la estructuración técnica, legal y financiera de un mecanismo de vinculación de capital privado para el desarrollo de las obras de infraestructura. Para ello, el ocho (8) de mayo de 2009, mediante Resolución No. 150, se ordenó la apertura del Concurso de Méritos No. CM-SI-01-2009.

Mediante la Resolución No. 165 del dos (02) de junio de 2009, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, se adjudicó el referido concurso de méritos al Consorcio Desarrollo Valle del Cauca.

El dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se suscribió, entre el Departamento del Valle del Cauca y el Consorcio Desarrollo Valle del Cauca, el contrato de consultoría No. 0460 de 2009, por un valor básico de cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte. ($478.848.000.00), incluido IVA y los demás impuestos, y una comisión de éxito del dos por ciento (2%) del valor estimado del(los) contrato(s) de concesión estructurado(s) adjudicado(s).

Igualmente, y según lo estipulado en el contrato, la comisión de éxito, por la adjudicación de los contratos de concesión estructurados, sería pagada al consultor por el o los contratistas y/o concesionarios. El pago de la comisión se realizaría así: un cuarenta por ciento (40%) dentro de los quince (15) días siguientes de la suscripción de los contratos, y un sesenta por ciento (60%) al momento de acreditación, ante el Departamento del valle del Cauca, de los cierres financieros, o seis (6) meses después de la suscripción del contrato o contratos, en los casos que no se requiriera cierre financiero.

El desarrollo de la primera etapa del contrato de consultoría No. 460 de 2009 derivó en la apertura y trámite de las Licitaciones Públicas Nos. 001, 002 y 003 de 2009, que posteriormente y luego del agotamiento de los procesos licitatorios fueron adjudicadas, dando lugar a la celebración, entre el Departamento del Valle del Cauca y los concesionarios, de los contratos de concesión 001, 002 y 003 de 2010.

El cuarenta por ciento (40%) inicial de la comisión de éxito prevista por el contrato de consultoría No. 460 de 2009 fue pagada por los concesionarios al consorcio Desarrollo Valle del Cauca dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los contratos de concesión, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el pliego de condiciones del concurso de méritos CM-SI-001-2009, como en el contrato de consultoría No. 460 de 2009.

El sesenta por ciento (60%) restante de la comisión de éxito prevista en favor del Consorcio Desarrollo del Valle del Cauca no le fue pagada, debido a la terminación y liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de concesión 001, 002 y 003 de 2010, celebrados entre el Departamento del Valle del Cauca y los consorcios, impidiendo así el cierre financiero de los contratos mencionados y, en consecuencia, la no configuración de la condición necesaria para el pago del saldo pendiente por concepto de la comisión de éxito.

B. Las pretensiones

Frente a los hechos descritos, el Consorcio Desarrollo del Valle del Cauca, en su calidad de convocante, solicitó que se declare que cumplió con el objeto y las obligaciones del contrato de consultoría No. 460 de 2009, suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, y que, por el contrario, este último incumplió con sus obligaciones. Por lo anterior, pidió que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, equivalente al daño emergente y lucro cesante, con el fin de restablecer la ecuación económica del contrato estatal de consultoría No. 460 de 2009.

Para el Consorcio Desarrollo del Valle del Cauca, el hecho de la terminación y liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de concesión 001, 002 y 003 de 2010 habría impedido que recibiera el saldo pendiente correspondiente a las comisiones de éxitos pactadas tanto en el contrato de consultoría celebrado con el Departamento del Valle del Cauca, como en los contratos de concesión celebrados entre este y cada uno de los concesionarios. 

Con ocasión del litigio, el Tribunal profirió el laudo arbitral de 26 de abril de 2013, en el cual se analiza la institución de la promesa del hecho ajeno; precisamente, una de las principales defensas del Departamento del Valle del Cauca, en su calidad de convocada, era que el pago de la comisión de éxito no estaba a su cargo, sino que era responsabilidad de los concesionarios.

En otras palabras, la convocada señaló que cualquier reclamación sobre el pago de la comisión de éxito debía hacerse a estos concesionarios en la medida en que se trataba de una hipótesis de promesa del hecho ajeno, en los términos del artículo 1507 del Código civil. La convocada insistió, entonces, en el cumplimiento del contrato de consultoría, al haber logrado que cada uno de los concesionarios ratificara, tanto en las propuestas de los procesos de selección como al momento de celebrar los contratos de concesión, la obligación de pagar la comisión.

Es precisamente con ocasión del presente litigio que el Tribunal se pronunció acerca de la naturaleza de la obligación contraída por el promitente, optando por la tesis según la cual esta sería una obligación de resultado que implicaría no solo la obtención de la ratificación por parte del tercero sino también el mantenimiento de dicha ratificación.

II. La obligación del promitente: una obligación de resultado relativa a la obtención y permanencia de la ratificación por parte del tercero

La determinación de la naturaleza de la obligación contraída por el promitente del hecho ajeno es uno de los aspectos más debatidos en relación con la promesa del hecho ajeno. La decisión que se comenta es prueba de ello; así, después de analizar las diferentes teorías en torno a este cuestionamiento, y las razones que llevan a sostener la tesis de la obligación de resultado (A), el Tribunal precisa las razones que justificarían la permanencia de dicha ratificación  (B).

A. Argumentos en favor de la obligación de ratificación como obligación de resultado 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código civil,

Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

De acuerdo con lo dispuesto por el legislador, es claro que, en ausencia de representación, no es posible que una persona celebre un acuerdo con otra, con el objeto de hacer nacer una obligación a cargo de un tercero, quien no ha participado en dicho acuerdo. Esta característica esencial explica que, a pesar de todos los debates en torno al mecanismo de la promesa del hecho ajeno, la doctrina reconozca unánimemente que no se trata de una excepción a la regla de la relatividad del contrato; el tercero no resulta obligado por la promesa del promitente. Esta regla tendría origen en el derecho romano, específicamente en el formalismo y la idea de la necesidad de que quien va a resultar obligado manifieste su consentimiento[7].

Sin embargo, ello no significa que el promitente no contraiga una obligación propia; precisamente porque el promitente contrae una obligación distinta de aquella que asumiría el tercero en caso de ratificar, el legislador reconoce al contratante beneficiario de la promesa, en caso de falta de ratificación, una acción de perjuicios contra el promitente.

La dificultad entonces radica en determinar la naturaleza y contenido de la obligación contraída por el promitente. Para tratar de responder a este interrogante, el Tribunal presenta las principales tesis y sus consecuencias, para después señalar las razones que lo llevan a analizar la obligación del promitente como una obligación de resultado.

Según la primera tesis, la obligación del promitente consistiría en una obligación de hacer, específicamente en realizar su mejor esfuerzo para obtener que el tercero consienta en obligarse[8]. En otras palabras, y de acuerdo con una parte de la doctrina, el promitente contraería una obligación de medios. En consecuencia, si el tercero no consciente en obligarse, es decir, si no ratifica el contrato –según algunos– o la promesa hecha –según otros– el promitente podría exonerase de responsabilidad demostrando que desplegó una conducta diligente encaminada a que el tercero hiciera la ratificación. En caso de prosperar su defensa, no procedería la acción de perjuicios por parte del beneficiario de la promesa en contra del promitente[9].

De conformidad con la segunda tesis, aunque la obligación del promitente deba ser considerada como una obligación de hacer, se trataría de una obligación de resultado, que consistiría en la obtención de la ratificación por parte del tercero[10]. Otros, sin cuestionar la calificación de obligación de resultado, precisan que el promitente se obligaría, realmente, a la realización, por el tercero, de la prestación prometida; por esto sostienen que “el contratante se obliga directamente al hecho de un tercero”[11]. En este orden de ideas, solo en caso de que el tercero ejecute la prestación prometida podrá afirmarse que el promitente ha cumplido. En caso contrario, habría incumplimiento de su parte, salvo que demuestre que la prestación a cargo del tercero se hizo imposible por una causa extraña[12].

De acuerdo con la tercera tesis, el promitente asumiría una obligación de garantía[13], que consistiría en “la asunción del riesgo que reside en la falta de ejecución del hecho por parte del tercero”[14]. En otras palabras, el promitente se obligaría a darle tranquilidad o seguridad al promisario de que, en caso de concretarse el riesgo relativo a la no realización del hecho por el tercero, le pagará la respectiva indemnización, incluso en los casos en que dicha inejecución obedezca a la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, aunque algunos autores precisan que la extensión de la garantía al casus no sería automática[15].

En la decisión que se comenta, los árbitros, al afirmar que “en virtud de estipulación por otro, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA le correspondía obtener la ratificación por parte de los respectivos concesionarios”, parecen adoptar la tesis según la cual la obligación a cargo del promitente sería una obligación de resultado: hacer que el tercero ratifique.

Esto se reafirmaría por la remisión que hacen, para apoyar su postura sobre el funcionamiento de la promesa del hecho ajeno, a una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que también tuvo lugar el estudio del caso a la luz de dicho mecanismo, y en la que la Corte afirma claramente que,

[e]l prometiente a su turno, se obliga de manera personal con el promisario a obtener el asentimiento del tercero por quien hizo la promesa, es decir, a que éste se obligue, no a que cumpla la prestación en la cual consiste la obligación. Más que la obligación del tercero, su compromiso estriba en que se produzca la ratificación por el promisario. Asume así una obligación de hacer consistente en obtener que el tercero se obligue a la prestación[16] (la negrilla es nuestra).

Asimismo, en la decisión se resalta que, en caso de incumplimiento de la obligación a cargo del tercero, la sanción no sería la ejecución de la obligación prometida, sino el resarcimiento de los perjuicios causados.

En este caso, en efecto, resulta interesante señalar que los concesionarios habían celebrado los correspondientes contratos con la inclusión de la cláusula según la cual el pago de la comisión de éxito estaría a su cargo y en favor del consultor. Desde ese punto de vista, insiste el Tribunal, el Departamento del Valle del Cauca habría cumplido con la obligación de resultado a su cargo, es decir, aquella consistente en que los concesionarios, terceros al acuerdo entre el Departamento y el consultor, contrajeran dicha obligación.

Sin embargo, el Tribunal va más allá para sostener que, en el caso de la promesa del hecho ajeno, la obligación de resultado no se limitaría a la constatación de la ratificación inicial por parte del tercero, sino que dicha ratificación debería mantenerse en el tiempo.

B. La permanencia de la ratificación

Si el Tribunal se pronuncia sobre este aspecto particular, esto obedece al hecho de que los contratos de concesión, mediante los cuales los terceros concesionarios habían ratificado la estipulación relativa al pago de la comisión de éxito en favor del consorcio Valle Del Cauca, fueron  terminados anticipadamente y liquidados de tal forma que se eliminó la posibilidad de que se diera la condición prevista para el pago del saldo pendiente correspondiente a la comisión de éxito en favor del consultor.

Concretamente, el Tribunal afirma que el Departamento del valle del Cauca, en su calidad de contratante en el contrato de consultoría No.  460 de 2009, no podía, sin contrariar el principio de buena fe y las obligaciones que se derivan del mismo, solicitar ni incentivar la terminación de los contratos de concesión antes de la concreción del cierre financiero, ya que dicho cierre era indispensable, como era de su conocimiento, para  que procediera el pago del saldo pendiente por concepto de la comisión de éxito a favor del consultor.

Además, del material probatorio, el Tribunal advierte que, al terminar de común acuerdo los contratos de concesión, el Departamento del Valle del Cauca buscaba, precisamente, evitar el cumplimiento de la condición de pago de la comisión de éxito al consultor y, en consecuencia, dejar sin efectos la ratificación.

Por último, se precisa que ello no significa que el Departamento, en su calidad de promitente, garantice el pago de la comisión de éxito en favor del promisario ni que los cierres financieros se lleven a cabo, por tratarse precisamente de situaciones ajenas al Departamento del Valle del Cauca.

La consecuencia es que debe pagar perjuicios el beneficiario de la promesa del hecho ajeno, en este caso el consultor. Los perjuicios, en esta hipótesis, sin embargo, según la decisión del Tribunal, coincidiría con el porcentaje de la comisión dejada de pagar; sin que ello implique sostener, y el Tribunal insiste en ello, que el promitente se haya obligado a realizar el hecho prometido; el promitente responde, en realidad, por una obligación propia.

No obstante la importancia de las consideraciones hechas en el laudo arbitral en torno a la promesa del hecho ajeno, importantes cuestionamientos persisten.

III. Los interrogantes que persisten

Diferentes cuestionamientos surgen del análisis del caso así como de las consideraciones del Tribunal. Dentro de las más relevantes, cabe mencionar el relativo al significado de la expresión “ratificar” (A), así como aquel concerniente al alcance de la expresión “indemnización de perjuicios” (B), a la luz de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código civil. 

A. Dudas en cuanto al significado de la expresión “ratificar”

A pesar de que para la solución del caso el Tribunal entiende la expresión “ratificación” como el consentimiento dado por el tercero para obligarse[17], en algunos apartes de las consideraciones también se hace referencia a la idea defendida por algunos autores en cuanto a que dicha ratificación consistiría en la ejecución por el tercero de lo prometido por el promitente. Esta circunstancia revela uno de los aspectos más debatidos en torno a la promesa del hecho ajeno.

De hecho, resulta interesante recordar que la expresión “ratificar” también es utilizada en el Código civil francés al regular la promesse de porte-fort, equivalente, con algunas particularidades, a la promesa del hecho ajeno en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay que recordar que la redacción actual del artículo 1204 del Código civil francés, que regula esta institución, es el resultado de las modificaciones introducidas con ocasión de la reforma del derecho de los contratos y de las obligaciones en 2016.

Precisamente, antes de la reforma, y según lo dispuesto en el antiguo art. 1120 del Código civil francés, se discutía si esta norma solamente contemplaba la hipótesis de lo que denominan la promesa de ratificación o de celebración, dejando de lado aquella relativa a la denominada promesa de ejecución[18]. Ejemplo de la primera, sería el caso en que un socio mayoritario celebra un contrato de compraventa sobre la totalidad de las acciones de la sociedad, comprendiendo aquellas de los socios minoritarios, prometiendo que estos últimos ratificarán la cesión. Ilustración de la segunda, sería el caso en que el agente de un artista promete que este hará una presentación en una hora y fecha determinada.

Con la reforma, no hay duda del reconocimiento de al menos estos dos tipos de promesa del hecho ajeno[19], cuyos efectos no son necesariamente los mismos. En efecto, mientras que en la promesa de ratificación la jurisprudencia francesa afirma que el promitente contrae una obligación de hacer y de resultado, la promesa de ejecución se acercaría más a un contrato de garantía, cuyo régimen no deja de suscitar numerosos interrogantes[20].

Además, el legislador francés precisó, en el artículo 1204, que cuando se trate de una promesa de ratificación, el acto se valida retroactivamente a la fecha en la que la promesa fue suscrita, lo que pondría de presente, además, la proximidad entre esta situación y aquella del contrato celebrado por un representante sin poder o excediendo sus límites[21]

Precisamente, el reconocimiento de estas dos modalidades de promesa del hecho ajeno, con algunas de las particularidades señaladas, pone de presente que, las discusiones en derecho colombiano, acerca de la naturaleza y el contenido de la obligación a cargo del promitente podrían explicarse precisamente por las diferentes modalidades de la promesa del hecho ajeno.

Esto justificaría, además, la imposibilidad de determinar, a priori, y de manera general, dicha naturaleza y contenido; en últimas, para establecer el tipo de obligación del promitente, así como su eventual responsabilidad, sería necesario determinar si su promesa consiste en hacer que el tercero ratifique un negocio, o, en cambio, hacer que dicho tercero ejecute un hecho.

En la primera hipótesis, la responsabilidad del promitente solamente tendría lugar en caso de que el tercero no proceda a la ratificación, independientemente de la ejecución del contrato ratificado; en la segunda hipótesis, en cambio, el promitente debería responder en caso de inejecución del hecho por el tercero.

Dejando de lado la dificultad relativa al significado de la expresión “ratificar”, se plantea otro interrogante relativo a las consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación a cargo del promitente. Aquí, el legislador colombiano dispone que en caso de no ratificación por el tercero, el promitente responderá por perjuicios. La pregunta entonces corresponde a determinar el alcance de la expresión “perjuicios”.

B. Dudas en cuanto al alcance de la expresión “perjuicios”

De lo expuesto, pareciera claro que el promitente se obliga, independientemente del tipo de promesa del hecho ajeno, sea de ratificación o de ejecución, no a ejecutar lo prometido, sino a lograr que el tercero ratifique o que el tercero ejecute. Por ello, se afirma que, en caso de falta de ratificación o de ausencia de ejecución por el tercero, el promitente está llamado a responder. Sin embargo, dicha responsabilidad derivaría del incumplimiento de su propia obligación.

Si ello es así, y aplicando las reglas generales en caso de incumplimiento de una obligación contractual, habría que concluir que el promitente, en calidad de deudor, debería responder tanto por el subrogado pecuniario, ya que se descartaría la posibilidad de una ejecución in natura consistente en la ejecución del hecho prometido[22], porque su obligación no consiste en ejecutar dicho hecho[23], además de la indemnización de perjuicios[24].

Sin embargo, observamos que, ni en el laudo comentado, ni en la mayoría de los análisis doctrinales en torno a la institución de la promesa del hecho ajeno se hace esta precisión, limitándose a señalar que, en caso de incumplimiento de la obligación del promitente, este debería responder por los perjuicios.

Aunque dicha omisión puede explicarse por el tenor del artículo 1507 del Código civil, consideramos necesario hacer la distinción entre el subrogado pecuniario y los perjuicios, puesto que se trata de dos nociones distintas, cuya función y tratamiento no necesariamente debería ser el mismo[25].

Las anteriores son solamente algunas reflexiones en torno a la promesa del hecho ajeno, que ponen de presente no solo la utilidad de dicho mecanismo, sino también la necesidad de profundizar en su análisis, debido a los interrogantes que sigue suscitando.


[1] Docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son de la autora y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.

[2] Para citar el artículo: Riaño Saad, Anabel. “La promesa del hecho ajeno: a propósito del laudo arbitral del Consorcio Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 5, mayo de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.

[3] Miguel de cervantes Saavedra. El ingenioso Hidalgo Don quijote de la mancha, parte II, capítulo XXXIII. De la sabrosa plática que la duquesa y sus doncellas pasaron con Sancho Panza, digna de que se lea y de que se note, Imprenta de tomas Gorchs, Barcelona, 1859, 207.

[4] Véase, por ejemplo, Mendoza Ramírez, Álvaro. Obligaciones, Universidad de la Sabana, Editorial Temis, Bogotá, 2020, 362 y s.

[5] Pájaro Moreno, Mareta Elena. La relatividad del contrato y los terceros, Universidad Externado de Colombia, 2005, 133.

[6] Laudo arbitral Consorcio Desarrollo Valle del Cauca vs Departamento del Valle del Cauca, árbitros: Julio César Ortiz Gutiérrez, Juan Carlos Expósito Vélez y Saúl Flórez Enciso, Cámara de Comercio de Cali, Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, Santiago de Cali, 26 de abril de 2013.

[7] Pájaro Moreno, Marta Elena. La relatividad del contrato y los terceros, Universidad Externado de Colombia, 2005, 43 -45.

[8] Véase, a propósito de esta tesis: Pájaro Moreno, Marta Elena. La relatividad del contrato y los terceros, Universidad Externado de Colombia, 2005, 159.

[9] Marta Elena Pájaro Moreno, La relatividad del contrato y los terceros, p. 159.

[10] Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Temis, 2025, 378.

[11] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones I, Concepto, estructura, vicisitudes, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, 221; Pájaro Moreno, Marta Elena, cit., 158.

[12] Idem.

[13] Véase al respecto: Neme Villarreal, Martha Lucía.  Obligaciones de garantía en el derecho contemporáneo. Análisis desde la tradición del derecho civil, Ensayos de derecho privado n.o 5, Universidad Externado de Colombia, 2018, 47 quien se refiere a la importancia de analizar este caso a partir de la obligación de praestare en el derecho romano. Respecto de la acepciones del praestare en derecho romano: Hinestrosa, Fernando, cit., 253-254. En contra de la tesis según la cual habría una obligación de garantía: Mendoza Ramírez, Álvaro. cit., 345.

[14] Pájaro Moreno, Marta Elena, cit., 162.

[15] Neme Villarreal, Martha Lucía, cit., 50.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 30 de octubre de 2001, exp. 5851.

[17] Incluso, en algunos apartes del laudo se hace referencia a algunas posturas doctrinales relativas a la necesidad de la ratificación del contrato previamente celebrado por el promitente, lo que genera aún más dificultades de interpretación, ya que no resulta tan claro sobre cuál contrato debería recaer la ratificación. Véase, en igual sentido, a propósito de la necesidad de que el tercero ratifique el contrato para que se puede considerar obligado: Vélez, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano, t. VI, París. América, 27: “Concretando la doctrina del artículo 1.507, tenemos que el contrato respectivo liga a quienes lo hacen, y que para que se ligue al tercero, es necesario que lo ratifique. Luego antes de esto, es natural que quienes han celebrado el contrato puedan invalidarlo o revocarlo de común acuerdo, como en el caso del artículo 1.506, puesto que son los únicos interesados en el asunto. Ratificado por el tercero, esto no les es permitido”.

[18] Véase, a propósito de esta discusión: Chantepie, Gaël y Latina, Mathias. Le Nouveau droit des obligations, commentaire théorique et pratique dans l’ordre du Code civil, 2ª ed., Dalloz, 2018, 514 y s.; Francois, Clément. “Présentation des articles 1203 à 1209 de la nouvelle sous-section 2 “le porte-fort et la stipulation pour autrui”, disponible en: https://iej.univ-paris1.fr/openaccess/reforme-contrats/titre3/stitre1/chap4/sect2/ssect2-porte-fort-stipulation-autrui/ (consultado el 5 de mayo de 2026).

[19] Idem.; Deshayes, Olivier, Genicon, Thomas y Laithier, Yves- Marie.  Réforme du droit des contrats, du régimen général et de la preuve des obligations, LexisNexis, 2016, 436-437.

[20] Chantepie, Gaël y Latina, Mathias. cit., 515.

[21] Chantepie, Gaël y Latina, Mathias. cit., 514 y 515. Véase, en derecho colombiano, acerca de la relación entre la referencia a la ratificación y a los efectos del mandato : Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo, cit., 378.

[22] Véase, en ese sentido: Hinestrosa, Fernando., cit., 222.

[23] Salvo que, en ejercicio de la autonomía privada, las partes pacten la posibilidad de que el promitente, en caso de falta de ratificación o de ejecución del hecho por el tercero, esté llamado a ejecutar el hecho. Véase al respecto en derecho francés: Deshayes, Olivier, Genicon, Thomas y Laithier, Yves- Marie, cit., 437.

[24] Véase, acerca de la consecuencia relativa al pago del subrogado pecuniario y la indemnización de perjuicios:  Hinestrosa, Fernando., cit., 222.

[25] Véase, a propósito de la necesidad de esta distinción y algunas de sus implicaciones en derecho chileno: Campos Micin, Sebastián. “Sobre el excepcional derecho del acreedor al valor de la cosa o hecho objeto de la prestación ¿reparación de un daño intrínseco o cumplimiento por equivalencia? Bases para una refutación del realismo integrador”, Revista de derecho, Universidad de Concepción, 249, enero-junio, 2021, pp. 349-376. En derecho colombiano, a propósito del análisis de una decisión reciente: Gómez, Luis Miguel. “¿Indemnización compensatoria o ejecución por equivalente?, disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/civilfamilia/indemnizacion-compensatoria-o-ejecucion-por-equivalente (consultado el 5 de mayo de 2026).