6 de mayo de 2026

La promesa del hecho ajeno: a propósito del laudo arbitral del Consorcio Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca

Por: Anabel Riaño Saad[1][2]

Ya sabe el buen Sancho que lo que una vez promete un caballero procura cumplirlo, aunque le cueste la vida[3]

La estipulación en favor de un tercero y la promesa del hecho ajeno, reguladas en los artículos 1506 y 1507 del Código civil colombiano, respectivamente, constituyen dos mecanismos del derecho de los contratos y de las obligaciones tradicionalmente analizados en relación con la regla de la relatividad del contrato[4]. Así, mientras que la estipulación en favor de un tercero es reconocida como una excepción a la mencionada relatividad, no ocurre lo mismo con la promesa del hecho ajeno, en la medida en que el tercero no contrae ninguna obligación directamente derivada de la promesa[5].

Aunque ambas instituciones han sido objeto de desarrollos doctrinales relevantes, la promesa del hecho ajeno parece no despertar el mismo interés que la estipulación en favor de un tercero, lo que podría llevar a cuestionar su real utilidad. No obstante, el laudo arbitral objeto del presente comentario pone de presente que la promesa del hecho ajeno es una institución no solo vigente sino de uso frecuente, que sigue suscitando importantes interrogantes, lo que justifica un análisis más detenido de su naturaleza y funcionamiento. 

Por lo anterior, una vez hecha la presentación del caso (I) se examinarán los principales argumentos del Tribunal en relación con su tesis, según la cual la obligación del promitente, consistente en la obtención y permanencia de la ratificación por el tercero, constituye una obligación de resultado (II), para finalmente plantear algunos interrogantes que persisten (III).

I. El caso: Consorcio Desarrollo Valle del Cauca vs. Departamento del Valle del Cauca[6]

A. Los hechos

El Departamento del Valle del Cauca adelantó un proceso de selección con el fin de contratar un consultor para la estructuración técnica, legal y financiera de un mecanismo de vinculación de capital privado para el desarrollo de las obras de infraestructura. Para ello, el ocho (8) de mayo de 2009, mediante Resolución No. 150, se ordenó la apertura del Concurso de Méritos No. CM-SI-01-2009.

Mediante la Resolución No. 165 del dos (02) de junio de 2009, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, se adjudicó el referido concurso de méritos al Consorcio Desarrollo Valle del Cauca.

El dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se suscribió, entre el Departamento del Valle del Cauca y el Consorcio Desarrollo Valle del Cauca, el contrato de consultoría No. 0460 de 2009, por un valor básico de cuatrocientos setenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos m/cte. ($478.848.000.00), incluido IVA y los demás impuestos, y una comisión de éxito del dos por ciento (2%) del valor estimado del(los) contrato(s) de concesión estructurado(s) adjudicado(s).

Igualmente, y según lo estipulado en el contrato, la comisión de éxito, por la adjudicación de los contratos de concesión estructurados, sería pagada al consultor por el o los contratistas y/o concesionarios. El pago de la comisión se realizaría así: un cuarenta por ciento (40%) dentro de los quince (15) días siguientes de la suscripción de los contratos, y un sesenta por ciento (60%) al momento de acreditación, ante el Departamento del valle del Cauca, de los cierres financieros, o seis (6) meses después de la suscripción del contrato o contratos, en los casos que no se requiriera cierre financiero.

El desarrollo de la primera etapa del contrato de consultoría No. 460 de 2009 derivó en la apertura y trámite de las Licitaciones Públicas Nos. 001, 002 y 003 de 2009, que posteriormente y luego del agotamiento de los procesos licitatorios fueron adjudicadas, dando lugar a la celebración, entre el Departamento del Valle del Cauca y los concesionarios, de los contratos de concesión 001, 002 y 003 de 2010.

El cuarenta por ciento (40%) inicial de la comisión de éxito prevista por el contrato de consultoría No. 460 de 2009 fue pagada por los concesionarios al consorcio Desarrollo Valle del Cauca dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los contratos de concesión, de acuerdo con lo dispuesto tanto en el pliego de condiciones del concurso de méritos CM-SI-001-2009, como en el contrato de consultoría No. 460 de 2009.

El sesenta por ciento (60%) restante de la comisión de éxito prevista en favor del Consorcio Desarrollo del Valle del Cauca no le fue pagada, debido a la terminación y liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de concesión 001, 002 y 003 de 2010, celebrados entre el Departamento del Valle del Cauca y los consorcios, impidiendo así el cierre financiero de los contratos mencionados y, en consecuencia, la no configuración de la condición necesaria para el pago del saldo pendiente por concepto de la comisión de éxito.

B. Las pretensiones

Frente a los hechos descritos, el Consorcio Desarrollo del Valle del Cauca, en su calidad de convocante, solicitó que se declare que cumplió con el objeto y las obligaciones del contrato de consultoría No. 460 de 2009, suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, y que, por el contrario, este último incumplió con sus obligaciones. Por lo anterior, pidió que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, equivalente al daño emergente y lucro cesante, con el fin de restablecer la ecuación económica del contrato estatal de consultoría No. 460 de 2009.