17 de junio de 2026

Función y límites de la propiedad fiduciaria: Breves reflexiones a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC2119 de 2025

El siguiente aspecto que considero relevante en esta reflexión sobre la sentencia es el relativo a un verdadero requisito de la esencia de la propiedad fiduciaria: la condición. Digamos que, en principio, la providencia parte de una idea correcta: el fideicomiso civil exige una condición, porque así lo dicen los artículos 794 y 801 del Código Civil. La propiedad fiduciaria supone que el bien pase a otra persona por verificarse una condición, y las disposiciones a día que no equivalgan a condición no constituyen fideicomiso. El problema aparece después, cuando la Corte intenta aplicar esa premisa al caso concreto y termina construyendo un razonamiento que, en mi concepto,  no termina de ser del todo convincente.

La sentencia recuerda que, según el artículo 1139 del Código Civil, la muerte de una persona es un día cierto pero indeterminado: se sabe que ocurrirá, pero no se sabe cuándo[8]. Hasta ahí no hay dificultad. La muerte, tomada aisladamente, no es un hecho incierto, sino un hecho futuro cierto[9]. Pero el análisis no podía detenerse en ese punto, porque el propio Código Civil obliga a mirar también las reglas sobre asignaciones a día, justamente para establecer cuándo un día funciona solo como plazo y cuándo, en cambio, da lugar a que se considere como condición.

Ahí está el centro del problema. El artículo 801 remite expresamente a las reglas de las asignaciones testamentarias a día, y esas reglas muestran que no toda referencia a un día excluye la existencia de una condición. En particular, el artículo 1143 dispone que la asignación desde día cierto pero indeterminado es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

Por eso, una vez que la Corte reconoce que la muerte es un día cierto pero indeterminado, no podía limitarse a decir que se trataba de un plazo y cerrar allí el análisis. Tenía que preguntarse si, de acuerdo con la sistemática del Código Civil, esa muerte había quedado incorporada a una disposición que, por ministerio de la ley, tenía carácter condicional y es justamente en este punto donde la argumentación de la Corte es contradictoria, ya que, por un lado, admite que algunas disposiciones a día sí equivalen a condición y que, por eso mismo, pueden ser relevantes para la estructura del fideicomiso[10], pero, por otro, trata la muerte de la constituyente como si su sola certeza bastara para impedir que existiera condición.

Para dar luces sobre el asunto, vale la pena de nuevo traer a Del Campo quien explica que el fideicomiso puede articularse alrededor de un día cierto, siempre que en ese día opere la condición de existencia del fideicomisario[11]. Su planteamiento es importante porque evita la simplificación argumentativa de la que adolece la sentencia: en efecto, no basta con decir que la muerte es cierta para excluir de plano su operatividad como condición en el marco de la propiedad fiduciaria. Lo que finalmente termina siendo verdaderamente relevante es la existencia del beneficiario al momento del acaecimiento de la condición.  Y si a esto le añadimos la lectura del artículo 800 que sostiene que toda condición de la que penda la restitución y que tarde más de treinta años en cumplirse se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución, tendríamos que la interpretación sistemática sugiere que para efectos de la propiedad fiduciaria, la muerte sí puede ser considerada como una condición.

Es verdad que la providencia intenta resolver la dificultad diciendo que habría condición si la muerte se uniera a otro hecho incierto, por ejemplo, morir antes de que alguien se gradúe o se case[12]. Sin embargo, esa salida no resulta convincente. El punto no era si podía imaginarse una incertidumbre adicional, sino considerar no solo que la ley ya incorpora una condición a través de la exigencia de que el fideicomisario existiera en el momento de la restitución y que de la lectura de las reglas nada obsta a considerar en este contexto a la muerte como una condición.

Y este aspecto no es menor, porque resulta que de esa premisa, que ya advertimos débil, se llega al uso de una categoría que ha resultado ser un galimatías para la propia jurisprudencia y doctrina locales: la de la inexistencia.

III. La inexistencia ¿de la inexistencia?

La parte final de la sentencia es, quizá, la más interesante desde una perspectiva dogmática. Su interés, en primer lugar radica en que la Corte reafirma la inexistencia como una categoría distinta de la invalidez aplicable también a figuras negociales del Código Civil. En efecto, puesto que nuestro código no hace mención expresa a esa categoría, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia clásica[13] se decantaron por sacar de su contexto a la nulidad y echaron mano de ella, de una manera simplista, para resolver la ausencia de presupuestos esenciales, desconociendo por mucho tiempo el valor de una doctrina que juiciosamente demostró que, a diferencia del Código civil francés de 1804[14], Andrés Bello si había tratado diferenciadamente[15], aunque no del todo rigurosamente (como era de esperarse para ese entonces), estas dos clases de ineficacia negocial.

Bajo esa premisa, la providencia acierta al resistirse a reducir toda ineficacia inicial a un problema de invalidez y en ese sentido, si entendemos entonces que la inexistencia, como lo afirma el profesor Hinestrosa, corresponde a aquellos supuestos en los que la figura negocial no recorre plenamente su definición legal o social[16], tendríamos que la exigencia de la condición hecha por el artículo 794 del Código Civil en la definición legal de la propiedad fiduciaria, es de la existencia de la misma.

En el caso concreto entonces, como la muerte para la Corte no es susceptible de ser considerada como una condición, el negocio tenía que ser declarado judicialmente inexistente, y aquí es en donde llega el segundo aspecto interesante de la sentencia en este punto: por vía jurisprudencial define los efectos de la inexistencia negocial (algo que no menciona la regla del Código de Comercio que la regula expresamente[17]), aunque haciéndolo llega a consideraciones que son al menos cuestionables.

Partamos de que no es desacertado sostener que la declaratoria de inexistencia implica la supresión de las consecuencias jurídicas que ese connato de negocio alcanzó a producir. Lejos de ser problemática, esta retroacción parece ser la consecuencia más natural del propio diagnóstico frente a la eficacia: reconocer la inexistencia y, al mismo tiempo, dejar intactas sus secuelas sería vaciar la categoría de su razón de ser.

Por eso, el punto verdaderamente discutible del fallo no está en la idea de restablecer las cosas al estado anterior. La dificultad aparece más adelante cuando la Corte sostiene, con razón, que el negocio inexistente no puede nacer por el simple paso del tiempo, de donde se sigue que su inexistencia no es saneable por prescripción, pero, acto seguido, admite que lo dado en ejecución de ese negocio, implica aplicar en lo que es compatible, el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, que de la inexistencia se deriva la obligación de restituir lo dado, pero que esto solo puede ser reclamado dentro del término prescriptivo extraordinario de diez años.

Ese es el punto en el cual la Corte, en mi concepto falla al menos desde la coherencia conceptual, ya que el mismo argumento –el paso del tiempo– se utiliza de forma contradictoria: de una parte, la Corte señala que “el acto o contrato inexistente no nace a la vida jurídica por el solo paso del tiempo”[18], de manera que sería inaplicable la prescripción y por lo tanto no sería susceptible de saneamiento, como si ocurre con la nulidad[19] (lo que de paso sirve para entender la razón por la cual la inexistencia, por su naturaleza, no requiere de pronunciamiento judicial que la constituya); pero por otra parte, señala que, en materia de restituciones mutuas, la prescripción sí le es aplicable, ya que esto si no puede quedar “en un estado de latencia ad eternum[20].

¿Cómo entender este contrasentido? La falla argumentativa es flagrante y al menos a mí me plantea algunos interrogantes: si lo que interesa de la inexistencia como categoría jurídica es que permite resolver el problema de las secuelas que en lo jurídico deja un negocio que nunca existió y si esas consecuencias jurídicas tienen que ver con lo que se dio por el pretendido negocio, al introducir la prescripción en las restituciones ¿no está implícitamente permitiendo que el negocio consolide sus efectos jurídicos? Si esto es así ¿qué utilidad conserva la categoría? En todo caso, de darse el caso en el cual la posibilidad de solicitar la restitución de lo dado por un negocio inexistente haya prescrito, tendríamos que confortarnos con el hecho de que nuestro Código Civil reconoce expresamente a la obligación prescrita como natural… Del ahogado el sombrero dice la expresión coloquial… pero igual no se puede desconocer que hay un ahogado y me temo que es la misma inexistencia.

Luego de todo lo anterior, me atrevo a concluir, pero ya en clave práctica, que la sentencia nos enseña que  el fideicomiso civil exige una técnica de configuración mucho más cuidadosa de la que con frecuencia se observa en la práctica, pero, al mismo tiempo, deja abierta una inquietud