17 de junio de 2026

Función y límites de la propiedad fiduciaria: Breves reflexiones a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC2119 de 2025

Por: Margarita Morales Huertas[1] [2]

Dijo Gabriel García Márquez ya hace tiempo: “A la muerte se le tiene mucho miedo. O mucha confianza.”[3] Y me atrevo a decir que, luego de la sentencia que comentaré a continuación, confianza nunca y miedo definitivamente, en especial cuando se trata de hacer uso del fideicomiso civil como instrumento para organizar en vida los aspectos patrimoniales que llegan con la muerte.

El litigio que da lugar a la sentencia[4] surge a partir de la escritura pública 1139 del 2 de agosto de 2019, otorgada por Marina Joya de Fonseca en la Notaría Primera de Tunja, mediante la cual constituyó un fideicomiso civil sobre una parte sustancial de su patrimonio en favor de algunos de sus hijos, reservándose, entretanto, la administración, el uso y el goce de los bienes hasta su fallecimiento. Dos días después de celebrado el acto, la constituyente murió, y poco tiempo más tarde una de las beneficiarias, Eliana Fonseca Joya, procedió a registrar la escritura y a restituirse para sí varios de los bienes comprendidos en ella, circunstancia que generó el conflicto sucesorio y patrimonial entre los herederos.

La demanda fue promovida por Javier Fonseca Joya, en representación de la sucesión de Marina Joya de Fonseca, con la pretensión principal de que el negocio celebrado fuese considerado como una donación fideicomisaria carente de insinuación notarial y, por ello, absolutamente nula. De manera subsidiaria, pidió también que se declarara la nulidad del acto por ausencia de condiciones esenciales de validez o, en su defecto, su simulación relativa, bajo la tesis de que la forma fiduciaria había sido utilizada para encubrir una liberalidad concentrada de manera desproporcionada en favor de una de las hijas.

El juez de primera instancia negó las pretensiones, dejando el negocio eficaz, pero el Tribunal Superior de Tunja revocó esa decisión y declaró la nulidad del acto de disposición contenido en la escritura, ordenó la cancelación del instrumento y de sus registros, y dispuso que los bienes regresaran al patrimonio de la sucesión con restitución de frutos, sobre la base de que el fideicomiso civil había sido desnaturalizado al faltar un verdadero fiduciario distinto de la constituyente y al haberse estructurado, en lo esencial, como una manifestación unilateral incapaz de producir los efectos propios de la propiedad fiduciaria.

En sede de casación, aunque la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, lo hizo por una vía conceptualmente distinta que se fundó en tres aspectos que justifican el desarrollo de este comentario.

En primer lugar, rechazó la lectura del tribunal según la cual el problema estaba en la ausencia de un fiduciario separado del constituyente, pero concluyó que, en este caso, el negocio no podía tenerse por fideicomiso porque la restitución quedó supeditada a la muerte de la constituyente, es decir, a un plazo y no a una condición, y finalmente, sobre esa base, sostuvo la inexistencia del acto como fideicomiso civil, aunque preservó las consecuencias restitutorias ya dispuestas por el fallo de segunda instancia.

I. Fideicomiso civil: puede ser contrato, pero también negocio jurídico unilateral

Uno de los aportes más significativos de la sentencia consiste en corregir, de manera expresa, la tesis del tribunal según la cual el fideicomiso civil exige necesariamente la presencia de un fiduciario distinto del constituyente, como si se tratara siempre de un contrato. Esa conclusión del fallo de segunda instancia descansaba, en mi concepto, en una comprensión excesivamente contractualizada de la figura[5], que parece contaminada por una lógica más cercana a la fiducia mercantil, que invoca siempre a la idea de contrato,  que al modelo civil de propiedad fiduciaria, y por ello terminaba convirtiendo en requisito de existencia lo que el artículo 807 del Código Civil regula precisamente como hipótesis de continuidad de la relación fiduciaria.

En efecto, el artículo 807 dispone con suficiente claridad que, si al constituirse el fideicomiso no se designa expresamente fiduciario, o si el designado llega a faltar mientras la condición sigue pendiente, “gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos”. La norma no describe una anomalía patológica ni una falla estructural del negocio; describe, por el contrario, una solución legal expresa para evitar que la ausencia del fiduciario desactive la operatividad del fideicomiso. Por eso acierta la Corte cuando afirma que el tribunal se apartó del tenor claro de la disposición y desconoció, además, la subregla ya fijada en la jurisprudencia según la cual puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario distinto, ocupando ese lugar el mismo fiduciante[i][6].

Incluso una vieja construcción doctrinal de autoría de Máximo del Campo, pese a insistir en la necesidad de identificar fiduciario y fideicomisario como polos estructurales de la institución, ofrecía ya una clave importante: cuando falta el fiduciario designado, la propiedad no queda “en el aire”, sino que debe permanecer en alguien con el gravamen de restituir, y ese alguien no puede ser otro que el constituyente o sus herederos[7].

La idea es valiosa porque muestra que para que la función de la propiedad fiduciaria se cumpla, lo decisivo es que subsista una titularidad gravada y un destinatario final diverso,  tal  como se desprende de la lectura de los artículos 793 y 794 del Código Civil, de manera que el límite estructural del fideicomiso no se agota, entonces, en cualquier coincidencia de roles, sino en algo mucho más concreto: que, cuando llegue el momento de la restitución, exista un beneficiario distinto del propietario fiduciario.

Si, por ejemplo, el único hijo del constituyente es al mismo tiempo propietario fiduciario y beneficiario, al cumplirse el hecho del que pende la restitución no se produce ningún desplazamiento real del dominio. En un caso así, el fideicomiso pierde sentido, porque desaparece exactamente lo que lo caracteriza frente a otras figuras de limitación del dominio: la obligación de que la propiedad pase, efectivamente, a otra persona; pero en principio, la Corte lo mantiene, no ya como contrato, sino como negocio jurídico unilateral, cuando el constituyente y el propietario fiduciario es una única persona, diferente al beneficiario.

Si bien la Corte no llegó a este planteamiento, queda la invitación a la doctrina de adentrarse en la funcionalidad teórico-práctica de este particular negocio jurídico unilateral, que exige siempre una condición para su existencia.

II. La “muerte” de la muerte como condición