7 de octubre de 2026
La hipoteca abierta. Un gravamen que debe ser examinado desde la óptica del derecho del consumo
Vale la pena anotar que esta misma lógica de indeterminación como técnica de conveniencia del acreedor no es exclusiva de la hipoteca abierta: se manifiesta también en el uso del pagaré en blanco con carta de instrucciones (artículo 622 del Código de Comercio), frecuentemente utilizado por las entidades financieras como título ejecutivo complementario de este tipo de garantías. Que el propio artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 someta a control los espacios en blanco no autorizados de manera expresa confirma que el ordenamiento financiero colombiano ya reconoce, para otras figuras, el mismo principio que aquí se reclama para la hipoteca abierta: la indeterminación deliberada de la obligación garantizada, cuando queda sujeta a la definición unilateral y futura del acreedor profesional, no puede beneficiarse de una lectura extensiva simplemente porque se instrumente bajo una figura distinta.
Este fundamento adicional tiene, por lo demás, respaldo constitucional directo: el artículo 78 de la Constitución Política ordena que la ley regule la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios, y hace responsables a quienes en esa comercialización atenten contra el adecuado aprovisionamiento de los consumidores y usuarios. De ahí que la propuesta formulada en el acápite anterior –exigir la determinación del monto máximo garantizado, del término de vigencia del gravamen y del tipo de créditos cubiertos cuando la hipoteca abierta se otorgue a un profesional financiero– no dependa exclusivamente de una futura reforma legislativa a los códigos civil y de comercio: los jueces cuentan ya, en el régimen de protección al consumidor financiero, con un fundamento normativo vigente y de aplicación inmediata para adoptar esa lectura restrictiva[18].
Conclusiones
Como lo advirtió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo al reconstruir la genealogía del artículo 2455 del Código Civil, el límite al duplo de la obligación que allí se consagra no puede tomarse como una garantía de la especialidad de la hipoteca: esa regla protege únicamente contra la sobreafectación del bien dado en garantía frente a terceros, pero nada dice sobre la determinación de cuál es la obligación garantizada. Confundir ambos planos –el límite cuantitativo de la responsabilidad hipotecaria y la determinación del crédito asegurado– es, precisamente, lo que ha permitido que la jurisprudencia mayoritaria considere satisfecho el principio de especialidad con la sola determinabilidad, sin exigir un contenido mínimo verificable al momento de constituir el gravamen. De lo expuesto en este escrito se derivan dos consecuencias, una legislativa y otra de aplicación inmediata. En el plano legislativo, y a tono con las legislaciones española, italiana y argentina reseñadas, conviene que una reforma a los códigos civil y de comercio exija, al menos cuando la hipoteca abierta se otorgue a un profesional financiero, la determinación del monto máximo del crédito garantizado, del término de vigencia del gravamen y del tipo de créditos que este cubre. En el plano judicial, y mientras esa reforma no se produzca, los jueces cuentan ya con un fundamento normativo vigente para adoptar esa misma lectura restrictiva: el régimen de protección al consumidor financiero (Ley 1328 de 2009 y, de manera supletoria, la Ley 1480 de 2011), que impone a las entidades vigiladas los deberes de información y transparencia, y proscribe las cláusulas y prácticas abusivas que la hipoteca abierta sin límites vulnera por su propia configuración,
[1] Docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son del autor y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.
[2] Para citar el artículo: Guayacán, Juan Carlos. “Hipoteca abierta. Un gravamen que debe ser examinado desde la óptica del derecho del consumo”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 17, octubre de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de julio de 1958, Gaceta Judicial LXXXVIII, n.º 2198-2201, 508 y ss.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1º de julio de 2008, rad. 2001-00803-01. En esta sentencia se apoya, además de la sentencia de 1958 citada, en otro fallo, reciente en ese momento, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de junio de 2005, en la que se seguían los lineamientos dados por la Corte desde mediados del siglo XX.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 1613 del 11 de febrero de 2016, magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo, rad. 05001-22-03-000-2015-00848-01.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 550 del 30 de enero de 2020, magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, rad. 05000-22-13-000-2019-00168-01.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 4 de mayo de 2020, magistrado ponente Luis Armando Tolosa, rad. 68001-22-13-000-2020-00044-01.
[8] Pérez Vives, Álvaro. Garantías civiles: hipoteca, prenda, fianza, Bogotá, Temis, 1984, 81. Autor citado por la Corte en la providencia referida en la nota 5.
[9] En el trámite del recurso de reposición, la entidad ejecutante invocó en su favor la sentencia T-321 de 2004 (magistrado ponente Jaime Araújo Rentería), en la que la Corte Constitucional negó el amparo a una deudora a quien un banco se negó a levantarle una hipoteca abierta pese al pago íntegro del crédito original, por cubrir esta también obligaciones futuras de la deudora; la Corte avaló esa lectura y remitió a la reducción de la hipoteca (art. 2455 C.C.) como el remedio ordinario frente a un gravamen desproporcionado. El juzgado desestimó el argumento señalando que ese derecho de reducción no suple la exigencia de especificidad de la obligación garantizada, y que, por tratarse de una sentencia de tutela, sus efectos son inter partes.
[10] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), providencia del 9 de junio de 2021, rad. 2020-00031 (Banco Agrario de Colombia S.A. c. Yadira Isabel Pérez Salamanca), y providencia del 9 de junio de 2021 que resuelve el recurso de reposición contra la de 15 de abril de 2021, rad. 2020-00080 (Bancolombia S.A. c. Rubén Darío Forero Marta).
[11] Bello, Andrés., Proyecto Inédito de Código Civil, art. 2606; García Goyena, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, art. 1785.
[12] Medina Pabón, Juan Enrique., Derecho civil. Bienes. Derechos reales, Bogotá, Universidad del Rosario, 2016, 722 y ss. Corte de Apelaciones de Temuco (1936), Corte de Apelaciones de Concepción (1925) y Corte de Apelaciones de Talca (Chile); Cour de cassation de Bélgica, sentencia del 28 de marzo de 1974. Decisiones citadas en la providencia referida en la nota anterior.
[13] Así, por ejemplo, Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, sentencia del 24 de septiembre de 2024 (magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada, rad. 05001-31-03-018-2023-00102-01), que aplica la doctrina de la SC3097-2022 para confirmar la validez de una hipoteca abierta sin límite de cuantía frente a la exigencia de especificidad, exigiendo solo que el contrato precise criterios claros que permitan correlacionar el gravamen con los créditos amparados; se trata, en ese caso concreto, de acreedores personas naturales, y no de una entidad financiera, por lo que se cita como evidencia de la difusión de la doctrina de 2022 en la jurisprudencia de instancia, no como un caso adicional de posición dominante bancaria.