21 de octubre de 2026

Las consecuencias indemnizables del incumplimiento contractual: daños previsibles e imprevisibles

Dicha cercanía o afinidad entre estos dos órdenes de responsabilidad, queda en evidencia adicionalmente cuando, por ejemplo, a pesar del carácter esencialmente dispositivo de las normas que rigen la responsabilidad contractual, se prohíbe la exoneración anticipada por incumplimiento doloso (cosa que tampoco puede concebirse en materia extracontractual); o cuando observamos que la presencia del dolo configura, en los ordenamientos que admiten el concurso u opción de acciones resarcitorias, una de las “hipótesis clásicas” de cúmulo de responsabilidades.

En definitiva, ciertamente, con dolo o sin él, los únicos daños indemnizables en materia contractual son aquellos que se encuentran en relación causal con el incumplimiento del contrato[23]. Pero el juez debe distinguir dos distintos momentos dentro del juicio de responsabilidad contractual, uno, el del establecimiento del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, y el otro –sucesivo, y si es que ha habido solo culpa– que es el de la determinación de los daños previstos y previsibles, únicos indemnizables en este escenario, por las razones ya apuntadas.

Sin embargo, es necesario advertir que se ha tendido a establecer una conexión entre el establecimiento del nexo causal y la determinación del daño previsible, siendo que estas dos operaciones son fácilmente diferenciables si se atiende al hecho de que, mientras la valoración de la previsibilidad del daño está referida al momento en el cual nace la obligación, el juicio de causalidad, por el contrario, se establece con relación al momento en que efectivamente se producen los daños[24].

II. El carácter dúctil (¿o escurridizo?) de la regla

La identificación de los daños previsibles e imprevisibles dependerá, en cada caso, de múltiples factores, como los sujetos involucrados, las circunstancias de tiempo y lugar, etc., y es precisamente esa ‘ductilidad’ que caracteriza al criterio de la previsibilidad lo que permite que él reciba una interpretación ‘evolutiva’, acorde con la conciencia social del momento de que se trate.

Ahora bien, no puede desconocerse que este criterio de la previsibilidad del daño puede tener algo de “escurridizo”[25], en la medida en que no es posible establecer a priori un elenco de daños previsibles e imprevisibles que pudiera aligerar la tarea del juez en la determinación del daño contractual resarcible.

Y será por eso mismo que la norma del primer inciso del artículo 1616 suele citarse en las sentencias solo como obiter dictum (a título de ejemplo, sentencias del 1º de abril de 2003, Exp. No. 6499[26] y del 18 junio de 2019, SC-2142[27]). Pocas veces la norma se ha constituido en la ratio decidendi de algún pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil colombiana. Dos casos que suelen citarse –quizás por la dificultad de dar con alguno más– son el de la sentencia del 29 de octubre de 1945[28] y el de la sentencia 282 del 15 de febrero de 2021[29].

En la primera de estas sentencias, la Corte negó, con base en la imprevisibilidad del daño –y la ausencia de la prueba del dolo del demandado–, el lucro cesante solicitado por el demandante consistente en la imposibilidad de efectuar la compra de unos inmuebles y de realizar algunos negocios de ganado con los dineros correspondientes a las comisiones dejadas de recibir por la terminación sin previo aviso del contrato de comisión celebrado con el demandado (la Corte, en efecto, solo reconoció el valor de las comisiones correspondientes al término de los 30 días del preaviso faltante).

En torno a la regla de previsibilidad contenida, la Corte señaló:

De otro lado, sabido es que el incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido en todo o en parte de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante y que por éstos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como su efecto necesario y lógico. Esos perjuicios directos se clasifican, y nuestra ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones, y de éstos y de los segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte (Artículo 1616 del Código Civil) (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, 1945).

Por su parte, en la sentencia SC-282 del 15 de febrero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el lucro cesante futuro, consistente en los réditos que afirmaba el demandante debían provenir de la explotación comercial futura (cánones de arrendamiento) de un bien arrendado (una barcaza), el cual fue destruido por la culpa de los empleados de la parte arrendataria del contrato en ejecución, en virtud de que, en el caso en cuestión, dicho rubro no podía calificarse como un perjuicio previsto o previsible.

En este sentido, la Corte afirmó:

En consecuencia, insuficiente fue la actividad probatoria del promotor al centrarse en la demostración del naufragio y las condiciones del contrato de arrendamiento en ejecución, pues adicionalmente debía acreditarse la probabilidad de que la embarcación afectada fuera susceptible de explotación futura vía arrendamiento, la continuidad de estos servicios y las condiciones económicas en que lo haría, así como la información objetiva que estaba a disposición de las convocadas para prever su acaecimiento […] (Corte Suprema de Justicia, SC-282, 2021).

Y agregó:

El artículo 1616, desde otra óptica, estableció «dos clases de daños: unos naturales y ordinarios, de tal suerte que pudieron haber sido previstos por el deudor; otros son excepcionales, de tal suerte que el deudor no los ha podido prever de los cuales el deudor doloso tendrá que solventarlos en su conjunto, mientras que el culposo únicamente los primeros. Esta norma no dispuso, como una lectura ligera podría darlo a entender, que el infractor torticero tenga que cubrir con su patrimonio todos los daños que le sean reclamados, aunque su conexión causal con el incumplimiento sea indirecta o mediata; por el contrario, la norma es enfática en establecer que sólo deben resarcirse los agravios que sean efecto directo de la conducta antijurídica. Huelga explicarlo, “no debe comprender entre los perjuicios de que responda el deudor por su dolo, los que son una consecuencia lejana del no cumplimiento del contrato, o que no son consecuencia precisa del no cumplimiento, y que pueden originarse en otras causas (Fernando Vélez, citado en Corte Suprema de Justicia, SC-282, 2021, p. 31).

Conclusión

En suma, la previsibilidad no constituye una excepción a la reparación integral, sino uno de los criterios que permiten definir, en materia contractual, qué perjuicios integran jurídicamente el daño resarcible. El artículo 1616 del Código Civil expresa así una solución de equilibrio: protege al acreedor frente al incumplimiento, pero evita que el deudor de buena fe responda por consecuencias extraordinarias que no podía razonablemente contemplar al contratar. La presencia del dolo altera ese equilibrio y ensancha el ámbito indemnizatorio, sin prescindir –en ningún caso– de la exigencia de una relación causal directa con el incumplimiento. El desafío judicial consiste, entonces, en mantener diferenciados los juicios de causalidad y previsibilidad, atendiendo a las circunstancias concretas del contrato y a la función de la responsabilidad como instrumento de justicia, no de transferencia ilimitada de riesgos


[1] Docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son de la autora y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.