21 de octubre de 2026
Las consecuencias indemnizables del incumplimiento contractual: daños previsibles e imprevisibles
[18] Lecuyer, Hervé. “El contrato: acto de previsión”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 18, 2010, 37-56.
[19] Giardina, Francesca. Responsabilità contrattuale e responsabilità extracontrattuale, Milán, Giuffrè Editore, 1993, 155. En el mismo sentido, Yzquierdo Tolsada, Mariano. Responsabilidad civil contractual y extracontractual (v. I), Madrid, Editorial Reus, 1993, 279, evocando a Mazeaud y Tunc: Esta regla «no se explica sino por motivos propios de los contratos; los contratantes se han obligado voluntariamente el uno hacia el otro; han previsto o han podido prever en ese momento la extensión de sus obligaciones al caso en que incumplieran; por lo tanto, se comprende que el incumplimiento, de no ser intencional, no puede llevarlos más lejos». También, Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones, cit., 96: «El principio sobre que se funda esta decisión es el de que las obligaciones que nacen de los contratos no pueden formarse más que por el consentimiento y la voluntad de las partes. Ahora bien, el deudor, al obligarse al pago de daños y perjuicios que resultarían de la inejecución de su obligación, se reputa como no habiéndose entendido ni querido obligar más que hasta la suma a la cual él ha podido racionalmente prever que podían montar a lo más los dichos daños y perjuicios, y no más allá: dicho se está, pues, que cuando esos daños y perjuicios suben a una suma excesiva, a la cual el deudor jamás ha podido pensar que pudieran subir, deben reducirse y moderarse a la suma a la que se puede racionalmente pensar que podrían subir como máximo».
[20] Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones, cit., 92.
[21] Si el incumplimiento contractual ha sido doloso, sostiene Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones, cit., 98, «el deudor es responsable indistintamente de todos los daños e intereses que yo he sufrido, a los cuales su dolo ha dado lugar, no tan sólo por aquellos que yo he sufrido en relación a la cosa que ha sido objeto del contrato, propter rem ipsam, sino de todos los daños e intereses que he sufrido en relación a mis otros bienes, sin que haya lugar de distinguir y de discutir en ese caso si el deudor viene obligado a ellos: pues aquel que comete un dolo se obliga (velit, nolit) a la reparación de todo el daño que ese dolo causare».
[22] Giardina, Francesca. Responsabilità contrattuale e responsabilità extracontrattuale, cit., 156.
[23] Yzquierdo Tolsada, Mariano. Responsabilidad civil contractual y extracontractual (v. I), cit., 267 ss.
[24] Cfr. Giardina, Francesca. Responsabilità contrattuale e responsabilità extracontrattuale, cit., 155.
[25] Yzquierdo Tolsada, Mariano. Responsabilidad civil contractual y extracontractual (v. I), cit., 286.
[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.