21 de octubre de 2026
Las consecuencias indemnizables del incumplimiento contractual: daños previsibles e imprevisibles
[2] Para citar el artículo: Koteich, Milagros. “Las consecuencias indemnizables del incumplimiento contractual: daños previsibles e imprevisibles”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 17, octubre de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-1008, del9 de diciembre de 2010, Exp. D-8146.
[4] En este sentido, Pothier, Robert Joseph. Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Heliasta, 1978, 97, sostiene que la limitación bajo análisis se fundamenta en un principio basado en “la razón y equidad natural”.
[5] En materia de arrendamiento, Digesto 19.2.19.1, Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro XXXII, refiere la hipótesis frente a la cualel arrendador que da en arriendo un lugar con malas hierbas, por cuyo consumo mueren los animales del arrendatario, pierde el derecho a percibir la renta, pero si conocía el defecto y lo calló, se hace responsable además de la muerte de los animales. En materia de compraventa, Digesto 19.1.21.3, Paulo; Comentarios al Edicto, libro XXIII.
[6] Arts. 1150 del Code civil de 1804: «Le débiteur n’est tenu que des dommages et intérêts qui ont été prévus ou qu’on a pu prévoir lors du contrat, lorsque ce n’est point par son dol que l’obligation n’est point exécutée»;y 1151: «Dans le cas même où l’inexécution de la convention résulte du dol du débiteur, les dommages et intérêts ne doivent comprendre à l’égard de la perte éprouvée par le créancier et du gain dont il a été privé, que ce qui est une suite immédiate et directe de l’inexécution de la convention«.
[7] Art. 1225 del Codice civile: “Prevedibilità del danno. Se l’inadempimento o il ritardo non dipende da dolo del debitore, il risarcimento è limitato al danno che poteva prevedersi nel tempo in cui è sorta l’obbligazione«.
[8] Art. 1107 del Código Civil español: “Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. / En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”.
[9] Cuya redacción copió literalmente el art. 1616 del código colombiano.
[10] Art. 74: “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato”
[11] Art. 7.4.4: “(Previsibilidad del daño). La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, o que razonablemente podría haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato”.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-916, del 29 de octubre de 2002, Exp. D-4020.
[13] La facultad del legislador de determinar el alcance de los daños resarcibles se reafirma cuando se pone de presente que otros ordenamientos, como el alemán o el suizo, no distinguen entre incumplimiento doloso o culposo de cara al resarcimiento.
[14] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, 91.
[15] Navia Arroyo, Felipe. “Constitucionalización y responsabilidad en Colombia”, en Constitucionalización del derecho privado, Actas del Tercer Congreso Internacional de la Association Andrés Bello des juristes franco-latino-américains, Bogotá, Universidad Externado de Colombia – Universidad del Rosario, 2007, 495 ss.
[16] Ver por todos, Viney, Geneviève. Introduction à la responsabilité, París, L.G.D.J., 1995, 107.
[17] Ibid, 108 ss.