21 de abril de 2026
Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia
Esta ‘nueva’ perspectiva también conlleva la toma de conciencia de las graves afectaciones al medio ambiente derivadas de la intervención humana y del desarrollo tecnológico, potenciadas por la globalización, que llevan a morigerar el antropocentrismo alrededor del cual gira la mentalidad moderna y desplaza la atención hacia nuevos modelos de relación con el entorno natural, que en el plano jurídico terminan influyendo en las formas de ejercicio de derechos y gestión de los bienes. Como lo han afirmado Capra y Matei, “las leyes humanas, al igual que las leyes de la naturaleza, deben ser entendidas como manifestaciones de un orden relacional en el que el individuo no está solo, sino que está conectado a otros seres vivos del planeta y comparte con ellos, y todos tienen derecho al acceso de los bienes comunes globales”[26].
Es este el sentido de la denominada Constitución ecológica, que implica el reconocimiento del medio ambiente (sano) como un valor autónomo y que lleva a que “el derecho a la propiedad se salga de la órbita exclusivamente socioeconómica para incorporar el elemento de protección del ambiente”[27]. En esta medida, el contenido y la forma de ejercicio de los derechos sobre los bienes, tanto públicos como privados, se encuentra condicionado al respeto del medio ambiente. Esa función ecológica encuentra su fundamento constitucional, además de la referencia en el artículo 58 en relación con la propiedad, también en el artículo 79, que consagra el derecho colectivo a un ambiente sano y en el artículo. 80, que advierte que “[e]l Estado planificará el manejo y aprovechamiento de recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
Esta visión fue complementada con una visión más amplia que se ha sostenido más recientemente, en el sentido de que “el concepto de ambiente protegido involucra todos los elementos que integran el entorno en el que se desarrollan los seres humanos, entre los que se encuentran la flora y la fauna”[28]. Y si bien “este concepto se define a partir de su relación con el ser humano,(…) sus distintos componentes no son objeto de protección por la sola utilidad que representan para el hombre” superando así una “visión netamente utilitarista, para pasar a una postura de cuidado y respeto (…) en el que el amparo se deriva de la importancia del ambiente en sí misma considerada”[29].
De forma paralela al carácter relacional de los bienes, también se debe tener en cuenta que quien aplique las normas tiene la obligación de interpretarlas conforme a una comprensión sistemática del ordenamiento jurídico[30]. Los animales son objeto de protección especial, se les reconoce su sintiencia lo que lleva a que los seres humanos tengan obligaciones respecto de su relacionamiento y la forma de ejercicio de derechos sobre aquellos; pero esto no impide que sigan siendo recursos naturales, bienes y elementos integrantes de los ecosistemas.
Precisamente, esto lleva a que no se pueda afirmar que la declaratoria de sintiencia contenida en la ley 1774 de 2016 impida que se tomen medidas como la caza de control[31], prevista ya desde el Código de Recursos Naturales, sino todo lo contrario. La comprensión sistemática de los diferentes estatutos normativos aplicables a los animales, así como un entendimiento íntegro de la Constitución ecológica obliga a las entidades estatales a la adopción de las medidas que sean necesarias para la conservación del medio ambiente sano. Por ejemplo, un procedimiento de eutanasia ética respecto de los hipopótamos, que siga los estándares reconocidos para esa medida de control, que prevenga el sufrimiento y el dolor del animal, no puede considerarse maltrato de conformidad con lo establecido en la ley 1774 de 2016[32].
En pocas palabras: el carácter relacional de los animales (en cuanto bienes y elementos integrantes de ecosistemas) lleva a que, también en el plano jurídico, estos deban ser entendidos como parte de un todo.
III. Reflexión final. Necesidad de una perspectiva ecosistémica
El régimen constitucional y legal sobre conservación, uso y aprovechamiento de los animales (en particular, de la fauna silvestre) no se limita a la protección de los individuos. Cualquier decisión que adopten legisladores, jueces y quienes diseñan y ejecutan las políticas públicas, ahora o en el futuro respecto de los animales, debe tomar en cuenta múltiples factores: el carácter multidimensional de los animales a los que corresponde no solo su protección frente a las diferentes formas de maltrato, sino también una dimensión que hace necesario tomar en cuenta el impacto socioeconómico y cultural de las decisiones en las comunidades humanas, así como el impacto sobre los ecosistemas: una dimensión ecosistémica[33]. Estando los hipopótamos cobijados por esas múltiples capas normativas, no se puede prescindir en este caso de ninguna de estas dimensiones. De hecho, las autoridades públicas tienen el deber de adoptar las medidas que sean viables y coherentes con el marco jurídico expuesto. Como ha sido señalado recientemente, es necesaria una ética ecosistémica[34], en la que no se pierda de vista que el bien supremo a tutelar es el equilibrio ecosistémico, en donde, por ejemplo, se entienda que el sufrimiento animal es justificado cuando este sea necesario para el mantenimiento de ese equilibrio.
Una ética ecosistémica implica que se tomen en cuenta todos los intereses “en aras de alcanzar una decisión más adecuada a la organización jerárquica de la biodiversidad”[35], por ende, implica una ética de la biodiversidad. Esto se ve sin duda reflejado en la concurrencia de capas normativas y en la comprensión sistemática de nuestro ordenamiento jurídico. No es aceptable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico poner en riesgo el todo (los ecosistemas) por uno solo de sus componentes. No es admisible, tampoco desde el plano jurídico, pretender reemplazar el individualismo antropocentrista, que imperó en una época, por un ‘animal-centrismo individualista’, que ponga a los individuos por encima del todo. Se deben buscar soluciones que tengan en cuenta la complejidad en la composición e interacción entre los elementos de los ecosistemas, con base científica. Esto implica que, tal y como se ha venido regenerando el vínculo entre ser humano y naturaleza, sea necesario también “reincorporar los animales a los ecosistemas”[36].
[1] Docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son del autor y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.
[2] Para citar el artículo: Rodríguez Olmos, Javier M. “Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 4, abril de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.
[3] Circular del 13 de abril de 2026, mediante la cual se adoptan los “Lineamientos y metas para el manejo y control del hipopótamo común (Hippopotamus amphibius), para la reducción de la población presente en el territorio nacional”, disponible en https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2026/04/Manejo-y-control-hipopotamos-circular_04132026_084616.pdf.
[4] Resolución 0346 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[5] Para un recuento del largo camino recorrido en los últimos 20 años en este caso, véase Instituto “Alexander von Humboldt”, Universidad Nacional de Colombia e Instituto de ciencias naturales, Documento final con las acciones de manejo, control y erradicación de Hippopotamus amphibius, a través del análisis de la dimensión socio ambiental, demográfica y ecológica de la especie y demás resultados del convenio 751-2021. Convenio 862-2022, 118 y ss., disponible en https://repository.humboldt.org.co/entities/publication/ed9d7a95-94db-4c22-88cc-f34d3f56d6c5. El problema de los hipopótamos como especie invasora lleva más de dos décadas y toda una historia de ‘guerra jurídica’ en Colombia. En los años 80 del siglo pasado, el famoso narcotraficante Pablo Escobar llevó a su finca de recreo varios ejemplares de hipopótamos. Luego de la muerte de Escobar en 1993, varios especímenes escaparon y se han venido reproduciendo, hasta un estimado actual de 169 individuos, con estimaciones de que la población puede llegar a 700 individuos en el año 2030 si no se toman medidas. Desde hace muchos años se han venido presentando episodios de ‘guerra jurídica’, que pasa por la inicial autorización de la caza de control de la especie, una posterior acción popular fallada en 2012 por el juzgado 12 administrativo de Medellín que prohibió su caza, llegando a la inclusión en el 2022 de los hipopótamos como especie invasora (resolución 0349 de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente), resolución cuya nulidad fue solicitada ante el Consejo de Estado. En el caso de los hipopótamos en Colombia se evidencia la tensión entre la protección de esos animales como individuos y seres sintientes y el impacto ecosistémico que la comunidad científica ha venido denunciando. Esta tensión se ve reflejada en la imposibilidad de encontrar una solución que satisfaga los diferentes intereses, pues se ha demostrado que las alternativas a la denominada “caza de control” no son lo suficientemente eficientes.
[6] Lozano, C., “Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental”, en Revista Derecho del Estado, 54, 2023, 348.
[7] Chible, M., “Introducción al Derecho Animal. Elementos y perspectivas en el desarrollo de una nueva área del Derecho”, en Ius et Praxis, 22, 2, 2016, 375.