21 de abril de 2026
Algunas reflexiones sobre el problema de los hipopótamos a partir del régimen jurídico de los animales en Colombia
[8] Sobre las proyecciones de crecimiento y expansión de la población de los hipopótamos ver Castelblanco-Martínez, D.N. et ál., “A hippo in the room: Predicting the persistence and dispersion of an invasive mega-vertebrate in Colombia, South America”, en Biological Conservation, 253, 2021, 8.
[9] Al respecto, se reenvía al informe presentado por el Instituto “Alexander von Humboldt”, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto de ciencias naturales, Documento final con las acciones de manejo, control y erradicación de Hippopotamus amphibius, cit., 83 y ss. Véase también, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Plan para la prevención, control y manejo de la especie exótica invasora hipopótamo (Hippopotamus amphibius), 2024, 41 y ss., disponible en https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2025/03/PLAN-MANEJO-HIPOPÓTAMOS-2025.pdf.
[10] Castelblanco-Martínez, D.N. et al., “A hippo in the room”, cit., 9 y s.
[11] Patiño Hurtado, J. A., “Conservación de la biodiversidad y gestión de especies invasoras. El caso de los hipopótamos en Colombia”, en Ubajoa Osso, J. D. (ed.), El balance de los derechos de la naturaleza : nacimiento, evolución y futuro, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2024, 239 y ss.
[12] Por ejemplo, el Consejo de Estado en dos sentencias (sección 3ª subsección C – Exp. 22592 del 23 de mayo de 2012 y en la Acción Popular AP 250002324000201100227 01, del 26 de noviembre de 2013) se pronunció en el sentido de que el ordenamiento jurídico reconocería a los animales como titulares directos de derechos. Sin embargo, estas decisiones fueron aisladas, al punto que el mismo Consejo de Estado en otra sentencia posterior (sec. 4ª, sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014, que resolvía un recurso de amparo contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013 y que la dejó sin efectos) señaló expresamente que “desde el punto de vista bioético [los animales] no son sujetos de derechos”. También la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. La decisión que causó mayor debate fue la conocida como el caso del “oso Chucho”. En este caso un oso de anteojos (especie protegida) que había estado en cautiverio durante varios años fue trasladado a un zoológico; un conocido abogado animalista presentó un recurso de habeas corpus con el fin de evitar que se retuviera al animal en el zoológico. La Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada contra la decisión del Tribunal de negar el recurso en cuanto los animales no son titulares de derechos, en un primer momento concedió el habeas corpus al animal (casación civil, sentencia del 26 de julio de 2017), una decisión que posteriormente otra sala de la misma Corte (sala laboral) en sede de tutela se pronunció por un recurso de amparo que había sido presentado contra la sentencia que concedía el habeas corpus (sentencia del 16 de agosto de 2017), esta vez negándolo. Finalmente la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso en la sentencia SU-016 de 2020, confirmó la decisión de denegar el habeas corpus, señalando que “…la jurisprudencia ha desarrollado a partir de la Constitución, el mandato de protección animal; y que tanto las líneas jurisprudenciales de este tribunal como la legislación vigente han afirmado la condición de ciertos animales como seres sintientes, avanzando progresivamente en la identificación de las consecuencias que se derivan de esta calificación, pero sin que pueda concluirse de esta circunstancia, la posibilidad de que para hacer frente a la situación presentada en este caso, fuese posible acudir al mecanismo del habeas corpus…”. Un caso similar (caso del osezno ‘Remedios”) fue también decidida en el 2019 por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, negando la procedencia del habeas corpus, reconociendo que debido a la sintiencia existía el deber de protección del animal, pero este se debía buscar por otras vías legales (sentencia STC-14437-del 23 de octubre 2019).
[13] Al respecto se remite a Rodríguez Olmos, J.M., “Bienes comunes frente al covid-19: la crisis, el iceberg y una oportunidad para la reflexión en el derecho de bienes”, en AAVV., Vulnerabilidad, solidaridad y pandemia. Algunas reflexiones desde el derecho civil, Bogotá, U. Externado de Colombia, 2020, 61 y s.; Santamaría, A., “La naturaleza como sujeto de derechos: ¿transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?”, Revista Derecho del Estado, 54, 2023, 72 y s.; Chinchilla Imbett, C., “La equiparación a sujetos de derechos de los animales y los ecosistemas. El uso impropio de la categoría “sujeto de derechos” para establecer nuevos límites a la autonomía individual”, en García Pachón M., (ed.), Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos, Bogotá, U. Externado de Colombia, 2020, 290 y s.
[14] Las siguientes consideraciones se encuentran desarrolladas con mayor profundidad en el artículo publicado recientemente junto con Morales Huertas, M. y Riaño Saad A., “Le traitement juridique de l’animal en Colombie. Perspectives et défis”, en Bouteille-Brigant, M. (ed.), Le droit du vivant non humain, IFJD, 2026, 13 y ss.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2016.
[16] El artículo 665 del Código civil quedó así: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas/ Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658./Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.
[17] Baquero Riveros, J. E., “Los animales no humanos a la luz del Código Nacional deRecursos Naturales Renovables. Una diferencia ontológica con profundas implicaciones conceptuales, filosóficas y jurídicas”, en Montes C. (ed.), Cincuenta años del Código de Recursos Naturales: propuestas de innovación jurídica para un futuro sostenible, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2024, 71 y ss.
[18] Artículo 248: “La fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoo criaderos y cotos de caza de propiedad particular”. Artículo 249: “Entiéndese por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático”.
[19] Artículo 2º.
[20] En este sentido, Molina Roa J.A., Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, 244 y s.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2007; C-666 de 2010 y, muy recientemente, sentencia C-468 de 2024.
[22] Fundamental en el sentido del reconocimiento de las dos dimensiones y, en particular, de la sintiencia, la sentencia de la Corte Constitucional C-666 de 2010, en la que tuvo que decidir sobre la tensión entre el mandato de protección animal y algunas excepciones que contemplaba la ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de protección de los animales) para permitir algunas prácticas que implicaban el maltrato animal por ser consideradas manifestaciones culturales (corridas de toros, novilladas, corralejas, rejoneo, becerradas, coleo, riñas de gallos). En esta decisión, si bien la Corte, optó por considerar ajustadas a la Constitución estas excepciones, exigiendo adoptar medidas para eliminar o morigerar el sufrimiento animal, limitó las excepciones a las zonas del país donde esté arraigado ese tipo de manifestación cultural; en un sentido similar (respecto a las dos dimensiones mencionadas) ver sentencias C-467 de 2016; C-045 de 2019; SU-016 de 2020; C-468 de 2024.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2016: “Una interpretación histórica, sistemática y teleológica de la Ley 1774 de 2016 permite concluir que este cuerpo normativo fue estructurado, no en función del objetivo de reconfigurar integralmente el estatuto de los animales, o en función del propósito de suprimir la sujeción de estos últimos al régimen de bienes previsto en la legislación para impedir que puedan ser objeto de apropiación o que puedan hacer parte del tráfico jurídico, sino en función del objetivo de proveer al Estado, a la sociedad y a las personas de distintas herramientas jurídicas para impedir el maltrato animal en todos los escenarios, incluso en los regulados por el ordenamiento civil”.