9 de septiembre de 2026

La reparación del daño por vulneración a derechos fundamentales: ¿De la subsidiariedad de la acción de tutela a la subsidiariedad de las acciones de responsabilidad civil?

[9] Ibídem.

[10] Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 25 de enero de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 5 de diciembre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1090 de 26 de octubre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 28 de febrero de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 23 de julio de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[15]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 15 de diciembre de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Cfr. Sala Plena. Auto 616 de 20 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 1 de noviembre de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade y T-202 de 4 de junio de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

[18] Sobre la indemnización del daño mediante la acción de tutela en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ver Cfr. YÁÑEZ MEZA, Diego, (et., al)., “Orden de condena de perjuicios en abstracto en la acción de tutela: subreglas en su inaplicación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. En Revista Derecho del Estado nº. 42, enero-abril de 2019, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, (339-370).

[19]La Corte Constitucional también ha ocupado de precisar, que“la indemnización debe estar encaminada a resarcir, exclusivamente, el daño emergente entendido como “perjuicio” o “perdida” conforme al artículo 1614 del Código Civil, y no comprende el lucro cesante, la ganancia o el provecho que se dejó de percibir. Cfr. Sentencia T-403 de 14 de septiembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Criterio reiterado, entre otras, en la Sentencia T-252 de 10 de julio de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar.

[20]Esta disposición en lo pertinente dispone (inciso 3º): “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. 

[21]Al respecto la Corte Constitucional tuvo ocasión de precisar que esta regla de subsidiariedad “exige únicamente la existencia de mecanismos judiciales que permitan reclamar la indemnización para desestimar la condena en abstracto en sede de tutela”. Cfr. Auto 616 de 2018, cit.

[22]Cfr. M’Causland Sánchez, María Cecilia. Tipología y reparación del daño inmaterial en Colombia. 1ª. ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015.

[23]Cfr. Sentencia C-543 de 1992, cit.

[24]Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 27 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.