21 de octubre de 2026

Las consecuencias indemnizables del incumplimiento contractual: daños previsibles e imprevisibles

Por: Milagros Koteich[1] [2]

Introducción: La delimitación del daño resarcible

Uno de los principales retos del derecho de la responsabilidad civil es determinar, por un lado, la tipología de los daños indemnizables y, por el otro, el alcance de su reparación, con el objetivo de dejar a la víctima indemne o, al menos, razonablemente satisfecha. Sin embargo, cada ordenamiento jurídico (rec. sociedad), en función de su estructura y posibilidades, es libre de definir los tipos de daños resarcibles y las cuantías correspondientes. No toda consecuencia derivada de un incumplimiento contractual está destinada a recibir tutela indemnizatoria.

En este contexto, y a la luz del control constitucional al que ha sido sometida la norma[3], puede afirmarse que la regla establecida en el artículo 1616 del Código Civil colombiano –según la cual, si no media dolo, el deudor incumplido responde únicamente por los perjuicios previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, esto es, por los que las partes anticiparon o podían anticipar razonablemente como consecuencia del incumplimiento, y, en caso contrario, por todos los perjuicios que sean consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, lo que incluye al daño imprevisible, entendido como el que resulta extraordinario o ajeno al objeto principal del contrato– se ajusta no solo a los principios de la justicia contractual[4] sino a la tradición jurídica nacional.

En efecto, la regla de la previsibilidad del daño contractual indemnizable se remonta al derecho romano[5], de donde luego pasó al Code civil francés (arts. 1150 y 1151[6]), al Codice civile italiano (art. 1225[7]), al Código Civil español (art. 1107 de redacción, en realidad, poco afortunada[8]), al Código Civil chileno (art. 1558[9]) y al Código Civil colombiano (art. 1616). Por lo demás, resulta interesante señalar que, en lo que hace a la limitación del resarcimiento a los daños previsibles al momento de la celebración del contrato, tanto la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (art. 74[10]), como los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (art. 7.4.4[11]), contienen dicha regla.

I. La equidad y la limitación de la responsabilidad

En Colombia, el principio de reparación integral no elimina ni puede anular la directriz que otorga al legislador la facultad de valorar los intereses en juego y definir el diseño normativo aplicable[12]–[13]; una potestad legislativa que, por supuesto, no es absoluta ni arbitraria[14].

El principio de reparación integral no opera de manera aislada, sino que debe interpretarse de forma armónica con otros principios, como el de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998); por tanto, resulta coherente que el legislador, por razones de equidad, limite la indemnización a los perjuicios previstos o previsibles[15]. Como ha señalado la Corte Constitucional (sentencia C-965 de 2003), “en la medida en que la Constitución Política no define ni precisa el concepto de reparación integral, es al Congreso de la República, en desarrollo de la libertad de configuración política, a quien compete regular técnicamente ese régimen de responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo”.

Cabe recordar que el principio (¿regla?) de reparación integral, al decir de algunos autores[16], no es inherente a la esencia de la responsabilidad civil, pues puede ser restringido por cláusulas contractuales o por límites legales. Además, este principio se refiere a la extensión del daño resarcible, no a la determinación de qué daños son indemnizables[17]. Se repara integralmente a la víctima cuando se le indemnizan todos los perjuicios reconocidos por el ordenamiento, no cuando se le otorgan indemnizaciones por daños que la ley o la jurisprudencia no consideran resarcibles.

En otras palabras, el llamado principio de reparación integral no es un criterio de selección para determinar qué daños son merecedores de tutela; se repara integralmente a la víctima cuando a esta se le indemnizan todos aquellos perjuicios (demostrados) que el ordenamiento reconoce como tales, no cuando se le reconocen tipos de daño que las normas (legales o jurisprudenciales) no tienen prevenidos como resarcibles.

La equidad puede justificar, como en el caso del artículo 1616 del Código Civil, un trato favorable al deudor que no ha actuado de mala fe, limitando su responsabilidad a los perjuicios previstos o previsibles al momento de la celebración del contrato, es decir, a aquellos cuyo pronóstico de verificación le permitían, por ejemplo, adquirir un seguro para ampararse de tales ‘riesgos’ (daños derivados del incumplimiento).

No puede olvidarse que el contrato, como “acto de previsión por excelencia”[18], es el instrumento mediante el cual las partes, ejerciendo su autonomía, proyectan sus compromisos hacia el futuro y pueden anticipar los riesgos derivados de un eventual incumplimiento. De modo que, para asegurar la correspondencia entre la obligación primaria y la eventual obligación resarcitoria, se establece que el deudor incumplido debe responder solo por las consecuencias que razonablemente podían preverse al momento de la celebración del contrato, salvo que haya mediado dolo[19], en cuyo caso la responsabilidad se amplía.

En esta dirección, Pothier estableció una diferencia entre el llamado daño intrínseco yel daño extrínseco. Así, sostiene que, normalmente “las partes no han previsto más que los daños y perjuicios que resultan para el acreedor del incumplimiento de la obligación, y en relación con la cosa que es objeto de esta, y no aquellos que la inejecución de la obligación le ha ocasionado en sus otros bienes. Es por esto por lo que, en ese caso, el deudor no es reputado responsable de estos últimos, sino tan solo de aquellos sufridos con relación a la cosa que era objeto la obligación: damni et interesse, propter ipsam rem non aditem«[20]. Y como ejemplo señala que, si un arrendador de buena fe arrienda una casa que no le pertenece, deberá indemnizar al inquilino por los gastos de mudanza y el aumento de alquiler (daños previsibles), pero no por la pérdida de clientela si el inquilino tenía un negocio en la casa (daño imprevisible):

Si he dado a alquiler por dieciocho años una casa que creía de buena fe que me pertenecía, y que al cabo de diez o doce años mi inquilino fuese despedido de la casa por su propietario, yo vendría obligado al pago de daños y perjuicios a mi inquilino, así de los que resulten de los gastos que tenga que hacer para cambiar de local, como también de los que resulten por el aumento de alquiler de las casas ocurrido durante el tiempo de nuestro contrato, puesto que se verá obligado a alquilar una casa de mayor precio antes de expirar nuestro convenio; por cuanto esos daños y perjuicios tienen una relación próxima con el disfrute de la casa que hacía el objeto de mi obligación, y tiene que sufrirlos el inquilino propter ipsam rem non habitam. Mas si el inquilino, durante el contrato ha establecido un comercio en la casa que le he alquilado, y que su desplazamiento le ocasiona la pérdida de las relaciones contraídas y causa un perjuicio a su comercio, en este caso no vendré obligado a pagarle daños ni perjuicios, por cuanto esos perjuicios fueron extraños a nuestra convención, pues no fueron previstos en el contrato.

Efectivamente, el incumplimiento del deudor puede causar perjuicios al acreedor en relación con los bienes o derechos que constituyen o forman parte del objeto de la obligación, pero también en bienes distintos de los apenas mencionados. Pues bien, solo en caso de incumplimiento doloso, el deudor debe hacerse cargo de estos últimos (daños extrínsecos)[21]; lo que significa que, en su caso, no se requiere de la correspondencia entre la obligación primaria y la obligación resarcitoria, en virtud de que, en realidad, surge una “obligación heterogénea al contrato” que excluye cualquier limitación de los daños resarcibles; basta aquí –como ocurre en la responsabilidad extracontractual– con que estos sean directos. Y es por ello por lo que, en esta hipótesis, se sostiene –aun en forma sugestiva– que “un incumplimiento doloso constituiría siempre un ilícito” que aproximaría la responsabilidad contractual a la responsabilidad aquiliana[22].