20 de mayo de 2026
Anotaciones sobre la indemnización de perjuicios por imposibilidad inicial del objeto de la prestación en la compraventa y la suerte del dolus in contrahendo en el Código Civil
[16] Vale indicar que el código de Bello es anterior a la formulación de la teoría de la culpa in contrahendo (1861), y que esta última no hace un análisis sobre si las consecuencias en caso de dolus son o deberían ser distintas de aquellas de los casos de ‘culpa’ in contrahendo; sino que solo se corrige el error en que se había incurrido por algunos de considerar como casos de dolus in contrahendo algunos casos en los cuales, en cambio, el supuesto no era doloso.
[17] Y en particular, el § 923 en materia de compraventa, guarda silencio sobre el dolus in contrahendo, regulando en modo similar al código civil francés.
[18] Esta solución del BGB no obedece a la ya tradicional distinción interés positivo/interés negativo. Y está en una extraña posición intermedia: es potestativo del acreedor pedir la indemnización en lugar de cumplimiento (atendería al interés en el cumplimiento), pero en el caso en que no opte por ello, solo puede pedir los gastos en que incurrió de cara a cumplir el contrato o prepararse para el cumplimiento (lo que corresponde solo a uno de los rubros del interés negativo).
[19] Al que se equipara, según nuestro ordenamiento, la culpa grave.
[20] Por lo que, en cuanto al dolo, estaría en una posición similar a la solución alemana de la reforma de la Modernisierung.
[21] Proyecto de Código Civil. Bogotá: Superintendencia de Notariado y Registro, 1984, p. 37 y 138.
[22] Ibíd., p. 164.
[23] Como lo es, por ejemplo, en materia de determinación de la indemnización en caso de incumplimiento contractual. Cfr. art. 1116 C.C.