6 de mayo de 2026

La promesa del hecho ajeno: a propósito del laudo arbitral del Consorcio Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca

De hecho, resulta interesante recordar que la expresión “ratificar” también es utilizada en el Código civil francés al regular la promesse de porte-fort, equivalente, con algunas particularidades, a la promesa del hecho ajeno en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay que recordar que la redacción actual del artículo 1204 del Código civil francés, que regula esta institución, es el resultado de las modificaciones introducidas con ocasión de la reforma del derecho de los contratos y de las obligaciones en 2016.

Precisamente, antes de la reforma, y según lo dispuesto en el antiguo art. 1120 del Código civil francés, se discutía si esta norma solamente contemplaba la hipótesis de lo que denominan la promesa de ratificación o de celebración, dejando de lado aquella relativa a la denominada promesa de ejecución[18]. Ejemplo de la primera, sería el caso en que un socio mayoritario celebra un contrato de compraventa sobre la totalidad de las acciones de la sociedad, comprendiendo aquellas de los socios minoritarios, prometiendo que estos últimos ratificarán la cesión. Ilustración de la segunda, sería el caso en que el agente de un artista promete que este hará una presentación en una hora y fecha determinada.

Con la reforma, no hay duda del reconocimiento de al menos estos dos tipos de promesa del hecho ajeno[19], cuyos efectos no son necesariamente los mismos. En efecto, mientras que en la promesa de ratificación la jurisprudencia francesa afirma que el promitente contrae una obligación de hacer y de resultado, la promesa de ejecución se acercaría más a un contrato de garantía, cuyo régimen no deja de suscitar numerosos interrogantes[20].

Además, el legislador francés precisó, en el artículo 1204, que cuando se trate de una promesa de ratificación, el acto se valida retroactivamente a la fecha en la que la promesa fue suscrita, lo que pondría de presente, además, la proximidad entre esta situación y aquella del contrato celebrado por un representante sin poder o excediendo sus límites[21]

Precisamente, el reconocimiento de estas dos modalidades de promesa del hecho ajeno, con algunas de las particularidades señaladas, pone de presente que, las discusiones en derecho colombiano, acerca de la naturaleza y el contenido de la obligación a cargo del promitente podrían explicarse precisamente por las diferentes modalidades de la promesa del hecho ajeno.

Esto justificaría, además, la imposibilidad de determinar, a priori, y de manera general, dicha naturaleza y contenido; en últimas, para establecer el tipo de obligación del promitente, así como su eventual responsabilidad, sería necesario determinar si su promesa consiste en hacer que el tercero ratifique un negocio, o, en cambio, hacer que dicho tercero ejecute un hecho.

En la primera hipótesis, la responsabilidad del promitente solamente tendría lugar en caso de que el tercero no proceda a la ratificación, independientemente de la ejecución del contrato ratificado; en la segunda hipótesis, en cambio, el promitente debería responder en caso de inejecución del hecho por el tercero.

Dejando de lado la dificultad relativa al significado de la expresión “ratificar”, se plantea otro interrogante relativo a las consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación a cargo del promitente. Aquí, el legislador colombiano dispone que en caso de no ratificación por el tercero, el promitente responderá por perjuicios. La pregunta entonces corresponde a determinar el alcance de la expresión “perjuicios”.

B. Dudas en cuanto al alcance de la expresión “perjuicios”

De lo expuesto, pareciera claro que el promitente se obliga, independientemente del tipo de promesa del hecho ajeno, sea de ratificación o de ejecución, no a ejecutar lo prometido, sino a lograr que el tercero ratifique o que el tercero ejecute. Por ello, se afirma que, en caso de falta de ratificación o de ausencia de ejecución por el tercero, el promitente está llamado a responder. Sin embargo, dicha responsabilidad derivaría del incumplimiento de su propia obligación.

Si ello es así, y aplicando las reglas generales en caso de incumplimiento de una obligación contractual, habría que concluir que el promitente, en calidad de deudor, debería responder tanto por el subrogado pecuniario, ya que se descartaría la posibilidad de una ejecución in natura consistente en la ejecución del hecho prometido[22], porque su obligación no consiste en ejecutar dicho hecho[23], además de la indemnización de perjuicios[24].

Sin embargo, observamos que, ni en el laudo comentado, ni en la mayoría de los análisis doctrinales en torno a la institución de la promesa del hecho ajeno se hace esta precisión, limitándose a señalar que, en caso de incumplimiento de la obligación del promitente, este debería responder por los perjuicios.

Aunque dicha omisión puede explicarse por el tenor del artículo 1507 del Código civil, consideramos necesario hacer la distinción entre el subrogado pecuniario y los perjuicios, puesto que se trata de dos nociones distintas, cuya función y tratamiento no necesariamente debería ser el mismo[25].

Las anteriores son solamente algunas reflexiones en torno a la promesa del hecho ajeno, que ponen de presente no solo la utilidad de dicho mecanismo, sino también la necesidad de profundizar en su análisis, debido a los interrogantes que sigue suscitando.


[1] Docente investigadora del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en el texto son de la autora y no pretenden reflejar ninguna posición institucional.

[2] Para citar el artículo: Riaño Saad, Anabel. “La promesa del hecho ajeno: a propósito del laudo arbitral del Consorcio Valle del Cauca contra el Departamento del Valle del Cauca”, en Observatorio de Derecho Privado Fernando Hinestrosa (PrivEx), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, n.o 5, mayo de 2026, disponible en: https://observatorioderechoprivado.uexternado.edu.co/.