20 de mayo de 2026
Anotaciones sobre la indemnización de perjuicios por imposibilidad inicial del objeto de la prestación en la compraventa y la suerte del dolus in contrahendo en el Código Civil
Por: Catalina Salgado-Ramírez [1] [2]
Introducción
Necesidad de actualización y comprensión histórica del propio derecho no están en una relación antagónica. Por el contrario, el conocimiento del ordenamiento en su dimensión temporal es útil para su mejora cotidiana, ya sea a nivel de creación de normas o de interpretación y aplicación de las existentes. Conformarse con el mero dictado normativo en el caso de normas poco problemáticas, elimina las posibilidades de deber ser que surgen de su entendimiento más allá de lo que se da por descontado. De cara a las necesidades de actualización de todo ordenamiento, inherentes al paso del tiempo, la comprensión histórica de las normas es una herramienta que ilumina y enriquece las discusiones, y permite apreciar con más claridad las bondades y defectos de las varias elecciones posibles.
El objetivo de esta contribución es apenas explorar brevemente –sin perjuicio de una investigación posterior más amplia– la solución del tercer inciso del artículo 1870 del Código Civil colombiano, correspondiente también al inciso tercero del artículo 918 del Código de Comercio en lo que atañe a su alcance concreto en materia de compraventa (reflexiones de iure condito), lo que sirve a su vez como punto de partida para abrir una discusión acerca de las perspectivas de regulación de la responsabilidad precontractual en el ordenamiento patrio (reflexiones de iure condendo), más en concreto, sobre un rol autónomo del dolo (o culpa grave) en la determinación de la indemnización de perjuicios en sede de responsabilidad precontractual.
I. La solución del inciso tercero del art. 1870 del Código Civil colombiano en materia de imposibilidad inicial del objeto de la prestación: ¿una indemnización por el interés en el cumplimiento o interés positivo?
El artículo 1870 del Código Civil colombiano (art. 1814 del C.C. chileno redactado por Andrés Bello), equivalente al artículo 918 de nuestro Código de Comercio, recoge una interesante cadena de supuestos que refleja, tanto en su orden de exposición, como en sus soluciones –con alguna variación evidente en lo que respecta al segundo inciso–, lo expuesto en dos fragmentos del Título XVIII del Digesto de Justiniano (D. 18.1.57 pr. y D. 18.1.57.1) en materia de imposibilidad física inicial, total o parcial, del objeto de la prestación en la compraventa.
A grandes rasgos, la problemática en estos fragmentos del Digesto gira entorno de la repercusión del conocimiento o la ignorancia de las partes acerca de la inexistencia total o parcial inicial del objeto de la prestación para efectos de determinar el alcance de la protección del comprador insatisfecho: esto es, el tipo de acción cuya concesión se proponía: o la protección por condictio,derivada de la inexistencia del contrato –acción que constituye uno de los antecedentes del enriquecimiento sin causa–, o la acción que nacía para el comprador en la compraventa romana, la actio empti –para una protección más allá de la restitución del precio–.
| Digesto[3] | Siete Partidas[4] | Arts. 1870 y 918 C. Civ Col. Art. 1814 C.C. Ch. |
| Paul. D. 18.1.57pr. Comentarios a Pláucio, libro V. «Compré una casa, ignorando tanto yo como el vendedor que se había quemado; dicen Nerva, Sabino y Cassio, que no se vendió nada, aunque subsista el solar, y que puede reclamarse por la condicción el dinero pagado. (…)” | Primer inciso: “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno”. | |
| Paul. D. 18.1.57pr. Comentarios a Pláucio, libro V. «(…) Pero si subsistiese parte de la casa, dice Neracio, que importa mucho saber esto, qué parte subsista de la casa consumida por el incendio, para que si verdaderamente se quemó la mayor parte de la casa, no sea compelido el comprador a perfeccionar la compra; sino que repetirá también lo que acaso se pagó por él. Pero si se hubiere quemado o la mitad, o menos de la mitad, entonces ha de ser compelido el comprador a consumar la venta, hecha la estimación a arbitrio de buen varón, para que sea eximido del pago de lo que se hubiere hallado que por causa del incendio baja el precio« | Segundo inciso: “Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación”. | |
| Paul. D. 18.1.57.1. Comentarios a Pláucio, libro V. «Más si verdaderamente sabía el vendedor que se había quemado la casa, pero el comprador lo ignoraba, no subsiste venta alguna, si toda la casa se hubiera quemado antes de la venta; mas si quedara alguna parte del edificio, subsiste la venta, y el comprador restituye[5] al comprador lo que le importa«. | Part. 5.5.14. “Pero si á sabiendas vendiese un home á otro alguna cosa que era toda quemada, o derribada, deciendo el que la vende que era sana, non vale la véndida, porque non se puede vender la cosa que non es; pero este que la vendió asi, tenudo es de pechar al comprador todos los daños quel venieron por esta razon por el engaño quel fizo á sabiendas, vendiendo lo que sabie que non era. Mas si la cosa quél vendiese así á sabiendas, fuese quemada ó derribada della et non toda, entonce valdrie la véndida, mas serie tenudo el vendedor de pechar al comprador el menoscabo et los daños quel venieron por ende, et debe seer creido sobrellos por su jura con estimacion del judgador. (…)” | Tercer inciso: “El que vendió a sabiendas[6] lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”. |
En el Proyecto de Código Civil de Chile (1842-1845) el supuesto resultaba incluso más cercano a la redacción de D. 18.1.57pr.; lo que es una muestra de la clara influencia de la solución de las Siete Partidas en Bello, inspiradas a su vez en la solución romana:
| Proyecto 1842-1845[7] | Art. 7: “Si antes de perfeccionarse el contrato, i sin conocimiento del comprador, la cosa que se vende ha perecido toda ella, o la mayor parte de ella, o la parte por cuya consideración se hace el contrato, no valdrá la venta. Pero, si solo ha perecido en parte de menor importancia, tendrá derecho el comprador para exijir una rebaja proporcional del precio, que se valuará por peritos. I si el vendedor hubiere procedido de mala fe, será obligado a pagar los perjuicios”[8]. |
| Proyecto (1847)[9] | No aparece regulado |
Sin adentrarnos en los pormenores de tales fuentes, lo que ameritaría explicaciones más amplias, aquello que resulta relevante para el fin de este análisis es que la solución del tercer inciso del artículo 1870 corresponde fundamentalmente a Paul. D. 18.1.57.1 (cfr. Part. 5.5.14), en donde el dolo del vendedor, un dolus in contrahendo[10] –consistente en el conocimiento del hecho de que la casa que vende se ha quemado antes de la venta–, tiene como consecuencia una protección que va más allá de la restitución del precio (como lo sería si se aplicara la condictio por no existir el contrato) y se hace entrar en sede contractual (a pesar de los problemas de análisis sobre la imposibilidad física) como si hubiese incumplimiento del contrato[11]: el vendedor resulta condenado a indemnizar al comprador por el id quod interest, lo que puede entenderse como poner a la parte perjudicada en la situación económica en la que se encontraría en caso de haberse cumplido el contrato (que se tendrá por existente, para poder conceder tal protección).
Nuestro código establece que el que vendió a sabiendas, lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
Preguntémonos entonces: ¿qué perjuicios deben ser resarcidos al comprador de buena fe? ¿El interés positivo o solo el negativo?
Una interpretación histórica del artículo 1870 es útil para desentrañar su alcance. Con base en los antecedentes de esta disposición[12] es posible afirmar que, a diferencia del entendimiento doctrinal al que se llega por vía de teoría general[13] (cfr. art. 1461 C.C.), o de aquel que se ha dado al texto específico[14], la disposición en su tercer inciso autoriza al comprador defraudado por dolo a una indemnización correspondiente al id quod interest, es decir, al interés que tendría en el cumplimiento del contrato frustrado por inexistencia del objeto (o, utilizando la posterior terminología acuñada por Jhering en 1861[15], una indemnización por el interés positivo)[16], y no solo por el denominado interés de confianza o interés negativo.
Así las cosas, aunque el caso se limite a la compraventa civil y mercantil, puede afirmarse que, en nuestro ordenamiento, en materia de imposibilidad inicial del objeto de la prestación en la compraventa, el dolo tiene una repercusión peculiar en la configuración del quid debeatur: autoriza una indemnización por el interés positivo, y no por el negativo, sin que ello implique afirmar que se está en presencia de un contrato celebrado.