3 de junio de 2026

Indemnizaciones preestablecidas por infracciones a los derechos de autor en el Decreto 370 de 2026: ¿“daños punitivos” no explicitados?

A. La facultad de elección de la pretensión indemnizatoria. El art. 2.6.1.6.1 señala como facultad del autor lesionado la elección, en la demanda respectiva, del régimen al cual se someterá la indemnización que pretende. Tal posibilidad pone en su cabeza la determinación de la manera en que pretenderá el pago de la obligación indemnizatoria, sin que el deudor pueda oponerse a la elección efectuada.

En ello, la norma se acompasa al régimen general de las obligaciones, que permite elegir al acreedor la forma de forzar la ejecución de lo debido según su interés en la prestación, aunque en este caso se da por descontado que el interés es resarcitorio y la elección solo recae sobre la manera de ser indemnizado por los perjuicios causados por la infracción previa.

B. Relevo de la carga de la prueba del perjuicio y el beneficio ilícito por la elección de la indemnización preestablecida. El citado artículo dispone que, elegida la indemnización preestablecida, “no tendrá que probar los beneficios que obtuvo el infractor con su conducta ni las consecuencias negativas sufridas”. Ello implica, no una presunción de la lesión, que expresamente debe ser constatada mediante cualquiera de los elementos de prueba que puede allegar el demandante, sino de la causación de perjuicios originados de la lesión.

De allí surge la inquietud de si este relevo de la carga probatoria implica también la imposibilidad del demandado de defenderse alegando la inexistencia de perjuicios, o si solamente podrá objetar una ausencia de conducta lesiva del derecho. Al respecto, diría que la ley carecería de sentido al permitir una indemnización preestablecida por perjuicios o ganancias ilícitas si, al final de cuentas, todo litigio terminará en un debate probatorio sobre la existencia y extensión de estos, razón por la cual creería que las posibilidades de defensa ante esta forma de indemnización se limitarán a atacar la lesión primaria al derecho de autor.

C. Presunción de reparación integral. Elegida la indemnización preestablecida, la norma presume iuris et de iure que la suma fijada por el juez se entiende como “el restablecimiento de las cosas a su estado anterior”, lo que impide adicionar o pretender indemnizaciones posteriores por la infracción de los mismos derechos. Esta “indemnización” cubriría, tanto los perjuicios causados por la infracción, como los beneficios obtenidos por el infractor, que se hacen encajar en el concepto de indemnización, a lo cual nos referiremos en la siguiente sección.

D. Tasación en infracciones de derechos de autor y conexos. El sistema de indemnización preestablecida supone el abandono de la cuantificación in concreto a favor de un quantum confinado a parámetros mínimos y máximos. La regla general impone una condena que oscila entre un mínimo de diez (10) y un máximo de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada obra o prestación infringida.

El artículo dispone que para la cuantificación final de la indemnización, el juez tendrá en cuenta lo relativo “a la duración de la infracción, la cantidad de copias, los derechos infringidos, el grado de reconocimiento de la obra o prestación en el mercado al que pertenece, y el alcance geográfico de la infracción”.

Tales circunstancias, valga señalar, no son del todo objetivas en relación con la determinación de los perjuicios o ganancias obtenidas, pues variables como “los derechos infringidos” y “el grado de reconocimiento de la obra” no necesariamente se conectan con la extensión del perjuicio efectivamente causado. Por ejemplo, puede alguien haber copiado ilícitamente una obra muy famosa solo una vez y haberse lucrado muy poco con esa copia vendida.

E. La estimación de la indemnización se conecta con factores subjetivos como el dolo, la mala fe o la reincidencia. Una de las novedades más evidentes del Decreto, y también la que más comentarios creo que suscitará en el ámbito de la responsabilidad civil, tiene que ver con que el reglamento incorpora variables subjetivas, propias de las normas con finalidades retributivas, en la determinación de la cuantía de la indemnización, así:

  1. Se dispone una agravación por dolo, mala fe y/o reincidencia. A discreción del juez, la condena puede elevarse hasta cien (100) SMLMV si se acredita el dolo, la mala fe o la reincidencia del responsable civil, superando así la referencia de 50 SMLMV que se usa como regla general, aunque sin poder excederse de 500 SMLMV (artículo 2.6.1.6.4.).
  • Se dispone una atenuación en caso de creencia justificada sobre la licitud de la conducta. Si el infractor prueba que tenía motivos razonables para considerar que su actividad no era infractora, la condena se reduce a un rango de uno (1) a diez (10) SMLMV, es decir, por debajo de los 10 SMLMV que se tienen como referencia inicial para las indemnizaciones como regla general.

F. Se plantea que la infracción a los derechos es independiente del conocimiento particular del infractor, aunque en la graduación de la indemnización sus motivos sí tienen una incidencia.

El parágrafo del artículo 2.6.1.6.1. señala explícitamente que la reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento de perjuicios no depende de que el infractor supiera o tuviese motivos razonables para saber que estaba desarrollando una actividad infractora. En ese sentido, habrá de armonizar esta disposición con la referida antes para la atenuación de la condena, pues en su redacción parecen atender a circunstancias diferentes que, en ningún caso, eximirán de responsabilidad. En una situación, parece aplicarse la máxima según la cual la ignorancia de la ley (conducta negativa) no es excusa para su cumplimiento (responsabilidad sin conocimiento de que hay infracción), mientras que en la otra (la de atenuación) se apela a la existencia de argumentos (en positivo) sobre la licitud de la conducta propia (y, por implicación, se da por sentado que el infractor conocía de los derechos de autor preexistentes, pero estaba convencido de obrar lícitamente).

En ambos casos, habría responsabilidad por la infracción del derecho, lo cual nos ubicaría en el plano de una culpa que se produciría con independencia de si el infractor tenía noción sobre la ilicitud de la conducta que le era exigible[7], aunque la consecuencia indemnizatoria sí se sujetaría a las creencias personales sobre la licitud de la conducta, con lo cual se presenta una situación un tanto atípica en materia civil, pues parece haber una mixtura entre una culpa por infracción, que no es dependiente de los estados mentales o psicológicos del infractor, y una graduación de la consecuencia jurídica, que sí se hace depender de esas subjetividades.

Hasta aquí los aspectos más evidentes del Decreto en lo tocante a la responsabilidad civil por la infracción de los derechos de autor. Aunque no abordaremos detalladamente cada uno por razones de espacio, nos parece pertinente efectuar los siguientes comentarios en torno al carácter sancionatorio de las indemnizaciones preestablecidas y a la posibilidad de obtener las ganancias o beneficios percibidos por el infractor.

II. El tinte sancionatorio de las indemnizaciones preestablecidas