3 de junio de 2026

Indemnizaciones preestablecidas por infracciones a los derechos de autor en el Decreto 370 de 2026: ¿“daños punitivos” no explicitados?

Visto lo anterior, quisiera detenerme en la inquietud doctrinal que surge respecto de cuán ajustado a la estructura teórica del Derecho privado es el hecho de hacer responder de manera más intensa al infractor que incurre en conductas dolosas, de mala fe y/o reincidentes.

La respuesta, al menos desde el ámbito de nuestro Derecho civil legislado, no parece ser de rechazo ante este tipo de modulación de las consecuencias jurídicas. Es decir, el Derecho privado no es ajeno a la variación de la intensidad de las consecuencias a favor del afectado y en contra de quien ha obrado reprochablemente en ciertos casos.

Ejemplos de lo anterior los encontramos en diferentes partes de nuestro Código Civil, como en los artículos 737 (sobre el uso doloso de materia sin conocimiento del dueño), 997 (reincidencia en el derrame de aguas en predio vecino), 1288 (sanciones por sustracción de objetos de la sucesión), 1824 (sanción por ocultamiento o distracción de cosas de la sociedad conyugal), 1600 (posibilidad de concurrencia de la cláusula penal con la indemnización ordinaria en caso de pacto expreso) y 1616 (responsabilidad del deudor doloso por perjuicios imprevisibles), solo por mencionar algunos.

Con todo, a diferencia de los ejemplos anteriores, las indemnizaciones preestablecidas reglamentadas en el Decreto apuntan a una cuestión distinta, pues relacionan la condena judicial con el objetivo de “volver las cosas al estado anterior”. Esto se lograría atendiendo a dos aspectos diferentes, que no necesariamente están relacionados: la reparación de los perjuicios y la restitución de las ganancias ilícitamente obtenidas por el infractor. Me enfocaré en lo primero en esta sección y sobre lo segundo en la siguiente.

Sobre la reparación del perjuicio derivado de la infracción hay que señalar que el principal reparo vendría de la falta de relación necesaria entre el perjuicio causado y la modalidad con la que se comete la infracción que ocasiona el perjuicio. Dicho de otro modo, podría alegarse que no necesariamente una conducta más intencional va a generar un daño de mayor intensidad y, por esa vía, se diría que se viola el principio de “reparación integral” al no haber correspondencia entre la prestación resarcitoria y el objeto de la reparación (el perjuicio). Ello evidenciaría, de contera, el carácter punitivo de lo que, se dice en el Decreto, es una indemnización, carácter que sería ajeno al citado principio de reparación integral.

Sin embargo, esta objeción podría tener contestación de diferentes maneras, unas más afines a la idea de reparación integral que otras, entendida esta como el restablecimiento del estado anterior del que gozaba la víctima (que es la manera como el Decreto parece entenderla). Las opciones de respuesta serían las siguientes:

A. Señalar que la mayor intensidad de la condena obedece a una mayor intensidad del daño extrapatrimonial. Bajo esta estrategia se diría que no hay una violación del principio de reparación integral porque el Decreto estaría reconociendo un mayor daño de carácter no pecuniario derivado de la infracción al derecho. En ese sentido, podría generarse un perjuicio extrapatrimonial más intenso cuando la conducta fue evidentemente despectiva del derecho del demandante. Esto implicaría una relación directamente proporcional entre la modalidad de la conducta y la afectación de los intereses no pecuniarios del autor, relacionados con su sufrimiento emocional, vida de relación o, inclusive, su salud psicofísica[8].

Esta relación entre modalidad de conducta y daño no es una que, por lo general, se evidencie en otras áreas del derecho, aunque hace rememorar la posibilidad reconocida por el Consejo de Estado para que la indemnización por daño moral aumente en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, donde las conductas cometidas son mucho más reprochables que las que suelen dar lugar al daño indemnizable[9].

B. Interpretar que la obligación de indemnizar puede extenderse cuando se incluye una valoración de la conducta del infractor. Esta interpretación opta por considerar que el derecho a la reparación integral, si bien apunta a la restitución exacta (o más parecida) a un estado de cosas anterior, ese estado de cosas anterior que se debe restituir puede variar, según consideraciones sancionatorias o punitivas contra el demandado.

En ese sentido, es posible que la responsabilidad del infractor se extienda más cuando su actuar sea más reprochable.

Este sería el caso de nuestro artículo 1616 del Código Civil, que amplía la responsabilidad contractual del deudor incumplido doloso a los perjuicios imprevisibles, a cuya reparación no se ve obligado el deudor que no incurrió en dolo. En ese sentido, vale la pena recordar lo dicho por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de dicha norma en sentencia C-1008 de 9 de diciembre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que afirmó:

6.2.3. Esta regulación, si bien establece una limitación al derecho de indemnización de que es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, comoquiera que responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que al deudor que no se ha comportado de mala fe, se le dé un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato[10]. (Negritas fuera del texto).

Análogamente, se señalaría que la responsabilidad en estos casos de derecho de autor (que puede ser contractual también) se vale de una fundamentación análoga para extender, eventualmente, la responsabilidad del demandado.

En contra de esta estrategia interpretativa estaría el hecho de que el art. 1616, si bien agrava la responsabilidad del deudor doloso, lo hace respecto de perjuicios ciertos por los que debe responder (aunque hayan sido imprevistos), es decir, por otros perjuicios que justifican el aumento del quantum indemnizatorio.

En ese sentido, la responsabilidad “agravada” sigue recayendo respecto del daño efectivamente causado, y no sobre la base de la modalidad de la conducta desplegada. Así, el 1616 C.C. parte de la base de una variedad ontológica entre los daños objeto de reparación cuando se actúa dolosamente (previsibles y no previsibles), variedad que no está presente en el Decreto respecto de la violación de los derechos de autor y que hace pensar que la mayor intensidad de su condena solamente responde a la modalidad de la conducta del infractor, no a la inclusión de otros daños que inicialmente no hacen parte de su obligación resarcitoria.

C. Interpretar que, eventualmente, el derecho a la reparación incluye una “dosis” de reproche, explícita o implícitamente. Una tercera estrategia interpretativa optaría por señalar que el análisis de la conducta no es ajeno a la intensidad de la responsabilidad civil, aun cuando no haya una plena correspondencia entre el perjuicio a reparar y la obligación impuesta (premisa implícita en las estrategias A y B). En este caso, se admitiría que la responsabilidad civil no debe ser ajena a la manera en que alguien fue tratado. Bajo esta óptica, esta institución operaría como una forma de justicia que abarca, no solamente el daño material o inmaterial efectivamente causado, sino también la posibilidad de que la respuesta jurídica ante él responda a la manera como se ha tratado a la víctima con sus derechos, pues no es lo mismo dañar accidentalmente que hacerlo con pleno conocimiento o desprecio por ellos[11].